Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1777-15 de 05 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1777-15 de 05 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 2 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 05/06/2015

Num. Resolución: V1777-15

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Normativa

Ley 10/2012. Art. 4.2.a)

Cuestión

Sujeción a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social de las Comunidades de Montes Vecinales en Mano Común.

Descripción

Ver cuestión planteada

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:

A diferencia de lo que sucedía con en la legislación de 1968, la vigente Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de régimen de los montes vecinales en mano común, establece que las Comunidades de propietarios de los montes –en la que la titularidad dominical corresponde, sin asignación de cuotas, a los vecinos integrantes en cada momento del grupo comunitario- tienen "plena capacidad jurídica" y no "personalidad jurídica" para el cumplimiento de sus fines. Es el mismo criterio que recogen tanto la Ley 13/1989, de 10 de octubre como la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes vecinales en mano común y de Montes, respectivamente, ambas dictadas por la autonomía gallega. La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, por su parte, señala que "la propiedad de los montes vecinales en mano común es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento a la comunidad vecinal respectiva" (artículo 60).

Las Comunidades de montes vecinales, en definitiva, carecen de personalidad jurídica propia y así lo ha reiterado una amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que se hace parcial eco el escrito de consulta, constituyendo un caso de comunidad germánica, ya que la titularidad y aprovechamiento de los montes corresponde, como se ha apuntado, a los vecinos de las respectivas demarcaciones territoriales, con absoluta prescindencia de la regular constitución como asociaciones administrativas de dichas comunidades.

A la vista de lo anterior, ha de reconocerse que las repetidas Comunidades de montes vecinales no están sujetas, en cuanto tales, a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y que las personas físicas que las integran gozarán de exención en dicho tributo, conforme a lo previsto en el artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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