Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1784-11 de 11 de Julio de 2011
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 11 de Julio de 2011
- Núm. Resolución: V1784-11
Normativa
Cuestión
Descripción
Pretende sustituir el sistema actual de ejercicio de la actividad por un servicio únicamente disponible por Internet, a través de un curso online de fonética francesa.
Este servicio se podrá ofrecer a cualquier cliente situado en cualquier parte del mundo.
Contestación
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
Según el escrito presentado, los servicios prestados por el consultante han de considerarse servicios prestados por vía electrónica.
En efecto, la definición de este tipo de servicios se encuentra recogida en el artículo 69, apartado tres, número 4º, letra f), de la Ley 37/1992, según el cual, a efectos de esta Ley, se entenderá por:
"4º. Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
(…)
f) El suministro de enseñanza a distancia.
(…).".
Del escrito de consulta parece deducirse que los clientes del consultante no serán empresarios o profesionales actuando como tales.
Por su parte, el artículo 69 de la citada Ley 37/1992, establece:
"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
(…)
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:
(…)
m) Los servicios prestados por vía electrónica".
Sobre la base de lo anterior, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de enseñanza online objeto de consulta, dado que el profesional consultante está establecido y realiza desde su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto dicho servicio de enseñanza, cuando:
a) El destinatario esté establecido, domiciliado o sea residente en la Península e Islas Baleares, o
b) El destinatario esté establecido, domiciliado o sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.
En otros supuestos distintos de los anteriores, cuando el destinatario no sea empresario o profesional actuando como tal, dichos servicios de enseñanza online objeto de consulta no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante lo anterior, el hecho de que los referidos servicios se entiendan prestados por vía electrónica y se encuentren sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, no impide la aplicación, en su caso, de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 10º, de la Ley 37/1992, de acuerdo con el cual están exentas del citado tributo, las siguientes operaciones:
"10º. Las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.
No tendrán la consideración de clases prestadas a título particular, aquéllas para cuya realización sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del Impuesto sobre Actividades Económicas".
La aplicación de la exención prevista en el precepto estará pues condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que las clases sean prestadas por personas físicas.
b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español.
La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación.
Según los antecedentes que obran en esta Dirección General, la enseñanza de idiomas es una materia incluida en determinados planes de estudio del sistema educativo español.
c) Que en caso de que no resultase de aplicación la exención que establece el artículo 82.1.c) del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tampoco será necesario darse de alta en la Tarifa de Actividades Empresariales del Impuesto sobre Actividades Económicas para prestar las referidas clases.
En particular, cumplirá este requisito quien, para ejercer dicha actividad, deba matricularse en un epígrafe correspondiente a la Sección Segunda (Actividades Profesionales) de las Tarifas de Impuesto sobre Actividades Económicas.
En lo que se refiere a determinar el carácter de actividad empresarial o profesional de la actividad consultada, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, en resolución de 16 de febrero de 1993 ha manifestado lo siguiente:
"... desde la óptica del I.A.E., es profesional de la enseñanza, cualquiera que sea el objeto de esta, quién, actuando por cuenta propia (artículo 80, 1 de la Ley 39/1988), desarrolle personalmente la actividad de que se trate. Igualmente claro parece, sin embargo, que se estará ante un empresario, a efectos del impuesto, cuando la actividad de enseñanza se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial, desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca del profesor o enseñante.
Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad de enseñanza, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Si, por el contrario, tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal y como una academia, centro de estudios, etc., tal elemento de profesionalidad, vinculada a la personalidad individual del enseñante, habrá desaparecido para dar paso a una clara situación empresarial."
En el caso consultado, la circunstancia de que la actividad de enseñanza se ejerza directamente por el consultante, sin que haya un local dedicado a esta actividad, ni personal asalariado, supone la existencia de las características propias de una actividad profesional a efectos del Impuesto.
Por último, conforme a lo previsto en el artículo 71, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones exentas comprendidas en el artículo 20 de la Ley 37/1992, no tendrán obligación de presentar declaraciones-liquidaciones periódicas por dicho tributo.
Por otro lado, según lo previsto en el artículo 3, apartado 1, letra a) del Reglamento por el que se regulan las operaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), no existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento, por la realización de operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley 37/1992.
2. Tributación en el IRPF.
La actividad de enseñanza de idiomas sin tener una relación de dependencia laboral con el que contrata la misma constituye a efectos del IRPF, la obtención de un rendimiento de actividad económica.
Este rendimiento debe calificarse como rendimiento de actividad profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.2.b.3º que establece que se considerarán rendimientos profesionales los obtenidos:
"3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial."
Esta calificación como rendimiento de actividades profesional no queda se desvirtuada por la circunstancia de que los cursos a impartir se celebren vía electrónica, por lo que a efectos del IRPF el cambio en la forma de ejercer la actividad pretendido por el consultante no tiene incidencia alguna.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- (Ley 37/1992 de 28 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 59 Fecha de Publicación: 09/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
Real Decreto 1624/1992 de 29 de Dic (Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 31/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.T. 6ª. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018.
- D.T. 5ª. Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.
- D.T. 4ª. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017.
- D.T. 3ª. Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017.
- D.T. 2ª. Entregas de bienes anteriores al año 1993.
Real Decreto 439/2007 de 30 de Mar (Reglamento del IRPF y modifica el Real Decreto 304/2004 -Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 78 Fecha de Publicación: 31/03/2007 Fecha de entrada en vigor: 01/04/2007 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.F. Única. Autorización al Ministro de Economía y Hacienda.
- DISPOSICIONES FINALES
- D.T. 18ª. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas anteriores a 1 de abril de 2019.
- D.T. 17ª. Incumplimiento del requisito de mantenimiento de las acciones en los planes generales de entrega de opciones sobre acciones.
- D.T. 16ª. Salario medio anual del conjunto de declarantes del Impuesto.
Real Decreto 1496/2003 de 28 de Nov (Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturacion, y se modifica el Reglamento del IVA) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 286 Fecha de Publicación: 29/11/2003 Fecha de entrada en vigor: 19/12/2003 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- D.A. 6ª. Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes.
- D.A. 5ª. Referencias al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
- D.A. 4ª. Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes que actúen como mediadoras en nombre y por cuenta ajena.
- D.A. 3ª. Facturación de determinadas entregas y productos sobre energía eléctrica.
- D.A. 2ª. Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Ley 39/1988 de 28 de Dic (Haciendas locales) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 30/12/1988 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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Sentencia Administrativo Nº 380/2014, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 131/2012, 03-04-2014
Orden: Administrativo Fecha: 03/04/2014 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: De La Peña Elias, Antonia Num. Sentencia: 380/2014 Num. Recurso: 131/2012
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Sentencia Supranacional Nº C-210/04, TJUE, 23-03-2006
Orden: Supranacional Fecha: 23/03/2006 Tribunal: Tribunal De Justicia De La Union Europea Num. Sentencia: C-210/04
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Sentencia Administrativo Nº 150/2015, AN, Sala de lo Contencioso, Sec. 4, Rec 319/2014, 16-11-2015
Orden: Administrativo Fecha: 16/11/2015 Tribunal: Audiencia Nacional Ponente: Vicente Ortiz, Jose Luis Num. Sentencia: 150/2015 Num. Recurso: 319/2014
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Sentencia Supranacional Nº C-421/10, TJUE, 06-10-2011
Orden: Supranacional Fecha: 06/10/2011 Tribunal: Tribunal De Justicia De La Union Europea Ponente: Kasel Num. Sentencia: C-421/10
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Sentencia Administrativo Nº 289/2006, TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 143/2004, 18-04-2006
Orden: Administrativo Fecha: 18/04/2006 Tribunal: Tsj Comunidad Valenciana Ponente: Altarriba Cano, Carlos Num. Sentencia: 289/2006 Num. Recurso: 143/2004
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Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Regla general (IVA)
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Prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 69 de la LIVA y en los artículos 70,72 de la LIVA.Concepto de Sede de la actividad(Artículo 69.Tres.1º ...
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Sujetos pasivos en las entregas de bienes y prestaciones de servicios (IVA)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 28/01/2020
Serán sujetos pasivos del IVA, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios, los previstos en el Art. 84 ,LIVA.REGLASGeneralEspecial: Inversión del sujeto pasivoSingularHerencias yacentes, comunidades de bienes, entidades sin personalidad ...
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Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica (IVA)
Orden: Fiscal Fecha última revisión: 02/02/2021
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