Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1788-15 de 08 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
08/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1788-15 de 08 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/06/2015

Num. Resolución: V1788-15


Normativa

Ley 37/1992 art. 69 y 70

Cuestión

¿Debe la consultante repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido por dicho servicio de intermediación?

Descripción

La consultante, residente en España, se dedica a la intermediación en la compra-venta de embarcaciones.
Por la venta de una embarcación abanderada en las Islas Cayman va a cobrar una comisión a la destinataria de los servicios, una empresa con domicilio social en las Islas del Canal.

Contestación

1.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que presta la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto deberá realizarse conforme a las reglas de localización de servicios contenidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

En concreto, el artículo 69.Uno.1º dispone lo siguiente, en relación con la regla general de localización de las prestaciones de servicios:

"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(?).".

Por su parte, el artículo 70. Uno y Dos establece:

"Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(?)

6.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

(?)

Dos. Asimismo, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

(?)

2.º Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

(?).".
2.- De acuerdo con la descripción de los hechos, parece deducirse que el servicio que se presta es un servicio de mediación relativo a una entrega de bienes realizada en un territorio tercero (artículo 3 de la Ley 37/1992).

No obstante, debido a la escueta información aportada por la consultante en su escrito de consulta, se desconoce si el destinatario del servicio es o no un empresario o profesional actuando como tal y si la utilización o explotación efectiva del servicio se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto.

Por tanto, se pueden dar las siguientes situaciones:

- Si dicho servicio de mediación se presta a un empresario o profesional que actúa como tal, que no tiene en el territorio de aplicación del Impuesto ni la sede de su actividad económica ni un establecimiento permanente, el mismo no estará sujeto al Impuesto por no entenderse localizado en el territorio de aplicación del Impuesto (artículo 69.uno.1º de la Ley 37/1992).

No obstante lo anterior, si la utilización efectiva de dicho servicio se realiza en el territorio de aplicación del Impuesto y, puesto que de acuerdo con la regla anterior el servicio se entendería realizado fuera de la Comunidad, podría resultar de aplicación lo establecido en el artículo 70.Dos anteriormente transpuesto.

- Si el servicio de mediación se presta a un empresario o profesional que no actúa como tal porque la embarcación no está afecta a su actividad empresarial o profesional y la compra-venta respecto de la que se intermedia se realizase en el territorio de aplicación del Impuesto, dicho servicio de entendería realizado en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujeto al mismo (artículo 70. Uno. 6º de la Ley 37/1992)

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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