Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1794-08 de 09 de Octubre de 2008
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Resolución Vinculante de ...re de 2008

Última revisión
09/10/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1794-08 de 09 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 09/10/2008

Num. Resolución: V1794-08


Normativa

Ley 35/2006, Art. 7

Normativa

Ley 35/2006, Art. 7

Cuestión

Consideración de la indemnización como renta exenta.
- Tratamiento de la condena en costas para el consultante.

Descripción

Por sentencia judicial, al consultante se le reconoce una indemnización por "una intromisión ilegítima al honor del demandante", efectuada en una información publicada en un diario de difusión nacional. Además se condena en costas a los demandados.

Contestación

En la sentencia del juzgado de instancia que establece la indemnización se estima la demanda interpuesta por el consultante y se declara que "la publicación de la información descrita (…) constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante", fijándose en 18.000 euros el importe de la indemnización a abonar por tal intromisión. Recurrida en apelación la sentencia por la parte condenada, aquella es desestimada.
Respecto al derecho al honor, la ley que regula su protección -Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen (BOE del día 14)Â- dispone en su artículo 1.1 que "el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica".
A su vez, el artículo 9 de la misma ley dispone lo siguiente:
"1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2, de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.
3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
(…)".
En el supuesto objeto de consulta, la indemnización es consecuencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y es fijada por el tribunal como reparación del daño moral causado al consultante por la publicación de una determinada información. Por tanto, nos encontramos ante una obligación de reparar el daño causado que el juez impone a quien lo ha producido (ámbito de la responsabilidad civil), lo que nos lleva al artículo 7,d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente:
"Estarán exentas las siguientes rentas:
(…).
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre".
Conforme con tal configuración, la indemnización objeto de consulta se encuentra amparada por la exención del artículo 7,d) en cuanto responde al concepto de renta exenta que se recoge en su primer párrafo, pues se trata de una indemnización por responsabilidad civil por daños personales (morales en este caso) y cuya cuantía ha sido fijada judicialmente.
Respecto a la condena en costas a la parte contraria, referida Â-cabe entenderÂ- al pago por parte de los condenados de los honorarios del abogado y procurador del consultante, la incidencia tributaria para este último viene dada por su carácter restitutorio del gasto de defensa y representación realizado por la parte vencedora en un juicio, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, ganancia patrimonial que en cuanto no se corresponde con la propia indemnización por responsabilidad civil no se ve amparada por la exención recogida en el artículo 7,d), pues su admisión en el ámbito de esta contravendría la prohibición de la analogía que se establece en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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