Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1801-09 de 04 de Agosto de 2009
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Resolución Vinculante de ...to de 2009

Última revisión
04/08/2009

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1801-09 de 04 de Agosto de 2009

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 04/08/2009

Num. Resolución: V1801-09


Normativa

Ley 35/2006, Art. 18

Normativa

Ley 35/2006, Art. 18

Cuestión

Aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto a esos incrementos salariales.

Descripción

Como consecuencia de la firma el 28 de febrero de 2008 del Convenio colectivo de la empresa donde trabaja el consultante, publicado en el BOE del día 19 de mayo del mismo año, este ha percibido en la nómina de abril los incrementos salariales correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y los meses de enero a abril de 2008.

Contestación

El artículo 3 del Convenio colectivo de la empresa donde trabaja la consultante dispone su entrada en vigor en el día siguiente al de su firma, excepto en lo relativo al incremento de las retribuciones cuyo cálculo se establece sobre el salario base, que se retrotrae al 1 de enero de 2005, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera.
Por su parte, la referida disposición transitoria primera determina que la retroactividad de este Convenio afecta a los siguientes aspectos retributivos: salario base, complemento de antigüedad, complemento de nocturnidad, complemento de franja horaria y pagas extraordinarias.
Esta referencia a la retroactividad del Convenio respecto a los incrementos salariales correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007 y a los meses de 2008 anteriores a la entrada en vigor del Convenio (enero y febrero) resulta necesaria para abordar la cuestión planteada sobre la aplicación de la reducción del 40 por 100.
A la aplicación a los rendimientos del trabajo de la reducción del 40 por 100 se refiere el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciéndola de la siguiente forma:
"El 40 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)".
Por su parte, el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), dispone lo siguiente:
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)".
Al no corresponderse los rendimientos objeto de consulta con ninguno de los supuestos que recoge el artículo 11.1, el asunto se reconduce a la posible existencia de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de ese período, si bien el Convenio entra en vigor al día siguiente de su firma, la retroactividad que —conforme a lo señalado al inicio de esta contestación— el propio Convenio establece para los incrementos salariales, unido a la exigibilidad conjunta de los mismos y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca más de tres años (enero de 2005 a febrero de 2008, ambos inclusive) nos lleva a concluir que les resulta aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo con un período de generación superior a dos años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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