Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1801-15 de 09 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1801-15 de 09 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/06/2015

Num. Resolución: V1801-15

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Normativa

Ley 35/2006. Art. 18

Cuestión

Aplicación de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 18.2 de la Ley 35/2006.

Descripción

Como consecuencia de su jubilación parcial, el consultante ha percibido 45.094,50 ? por el concepto "indemnización a la jubilación" en la nómina de diciembre de 2014, concepto recogido en el Convenio colectivo vigente en su empresa.

Contestación

El Convenio colectivo aportado con el escrito de consulta recoge la "indemnización a la jubilación" objeto de consulta con la siguiente regulación:
"En materia de jubilación.
1. La mensualidad que regula el artículo 61-B)-2 del C.G.S. quedará integrada, además de por los conceptos incluidos en dicho apartado, contemplados en el Convenio de FREMAP, por el complemento voluntario y el complemento salarial definidos en el presente Convenio. Todos estos conceptos se entienden referidos al momento de la jubilación del empleado.
Las mismas condiciones que regula el C.G.S. para quien se jubile a los 65 años se aplicarán a todo el personal que solicite la jubilación anticipada a partir de los 60 años, dentro del mes en que los cumpla, para los que, además, se establece la siguiente escala de percepciones, en función de la edad:
60 años: 75.500 euros.
61 años: 60.400 euros.
62 años: 45.500 euros.
63 años: 30.100 euros.
64 años: 12.000 euros
Si el empleado se jubilara con posterioridad al mes en que cumpla los años, se le abonará, como capital principal, la indemnización correspondiente al tramo de edad siguiente, más un doceavo de la diferencia entre la indemnización de éste y la del anterior, por cada mes que le falte para cumplir la edad a la que obedece el capital principal. Si la jubilación tuviera lugar el día 15 del mes o con posterioridad, se entenderá producida, a estos efectos, el día 1 del mes siguiente. Este régimen excepcional no será de aplicación a los supuestos de jubilación anticipada a los 64 años, en los que el empleado debe solicitar la jubilación anticipada el mes que cumpla los 64 años.
2. Por acuerdo entre la Empresa y el Trabajador, podrá llevarse a cabo la jubilación al cumplir los sesenta y cuatro años de edad en las condiciones previstas en el Real Decreto 1194/85, de 17 de julio, o disposiciones posteriores que lo complementen o modifiquen.
3. Por acuerdo entre la Empresa y el trabajador se podrá llevar a cabo la jubilación parcial por contrato de relevo, en función de lo previsto en el Real Decreto 1131/02, de 31 de octubre, o disposiciones posteriores que lo complementen o modifiquen. En estos supuestos de jubilación parcial, las percepciones que correspondan se abonarán proporcionalmente al porcentaje de jubilación que se haya acordado".
Desde la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a la prestación por jubilación objeto de consulta, el asunto que se plantea es si a su importe se les puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) "que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo".
Descartada la calificación de la indemnización como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, otorga tal calificación), la única posibilidad -a efectos de la aplicación de la reducciónÂ- sería desde la consideración de la existencia de un período de un período de generación superior a dos años.
Respecto a la existencia de dicho período, procede señalar que para su apreciación el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años, y por tanto resulta aplicable la reducción del 40 por 100, siempre y cuando no se trate de retribuciones que se obtengan de forma periódica o recurrente.
En el presente caso, no parece cumplirse la primera de las condiciones Â-vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese períodoÂ-, pues las cantidades se fijan en función de la edad en que se solicita la jubilación, por tanto, la "auténtica" vinculación de la indemnización se establece con el propio hecho de la jubilación voluntaria anticipada, sin la existencia de una generación previa. Por tanto, la reducción del 40 por ciento del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto no resultaría aplicable en el presente caso.
No obstante, y al no quedar suficientemente clara (por las remisiones al Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo y por la vigencia de los Convenios) la composición de la "indemnización a la jubilación", procede terminar diciendo que si la indemnización incorporara algún componente que tuviera en cuenta la antigüedad en la empresa, sí resultaría aplicable (cumpliéndose la doble condición ya reseñada) a ese componente la reducción del 40 por 100.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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