Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1818-16 de 25 de Abril de 2016
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Resolución Vinculante de ...il de 2016

Última revisión
25/04/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1818-16 de 25 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 3 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/04/2016

Num. Resolución: V1818-16


Normativa

Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª

Cuestión

Si, al existir un compromiso de compra con anterioridad al 1 de enero de 2013, es de aplicación, una vez adquirida la vivienda, el régimen transitorio regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley del IRPF pudiendo así practicar la deducción por inversión en vivienda habitual.

Descripción

El consultante y su cónyuge firman en diciembre de 2012 un contrato de alquiler con opción a compra de una vivienda, satisfaciendo en ese momento una cuantía en concepto de fianza y haciéndose entrega, en ese mismo acto, de las llaves de la vivienda, la cual comienza a constituir su residencia habitual. En mayo de 2015 ejercitan la opción, adquiriendo la vivienda.

Contestación

La fecha de transmisión de inmuebles se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.462 del Código Civil, el cual dispone:
"Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.
Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario."
A mayor ahondamiento, para determinar la fecha de transmisión, debe tenerse en consideración que el Derecho español, según el Tribunal Supremo y la opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo, de tal manera que "la constancia de un contrato de compraventa en documento privado no transfiere por sí sola el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida" (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública; dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario.
En el presente caso, los consultantes satisfacen cantidades desde diciembre de 2012 en virtud de un contrato de arrendamiento con opción a compra respecto de la que desde entonces constituye su residencia habitual, ejercitando, finalmente, la opción de compra en mayo de 2015. Siendo así, aunque la vivienda haya sido puesta a disposición de sus futuros adquirentes en diciembre de 2012, esto se hace en el ejercicio de un contrato distinto al de compraventa, no concurriendo, por tanto, el título y modo requerido para producirse la transmisión del inmueble. Transmisión que, de acuerdo con los datos aportados, se produce en un acto en el transcurso de 2015, concurriendo en el mismo título y modo.
Siendo así, al adquirir jurídicamente la vivienda con posterioridad a 31 de diciembre de 2012 no le es de aplicación el régimen transitorio regulado en la disposición adicional decimoctava de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), introducida por la Ley 16/2012, de 27 de diciembre (BOE de 28 de diciembre), que suprime el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto en el que se regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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