Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1820-15 de 10 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
10/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1820-15 de 10 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/06/2015

Num. Resolución: V1820-15


Normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafe 754.4, sección primera (Tarifas); reglas 4ª, 6ª y 10ª(Instrucción).

Cuestión

Consideración de las cámaras frigoríficas que están situadas dentro de los almacenes frigoríficos, a efectos de su tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

Según el Ministerio de Industria y Energía, por el uso al que estén destinados los almacenes frigoríficos se clasifican en almacenes frigoríficos de uso público, almacenes frigoríficos de uso privado y almacenes frigoríficos de uso mixto.

Los almacenes frigoríficos, por lo general, se encuentran divididos interiormente en compartimentos que conforman, cada uno de ellos, una cámara frigorífica.

Esta división interior, con paredes continuas sin hueco de paso entre ellas, es la que ha llevado a algunos Ayuntamientos a equiparar los términos "almacén frigorífico" y cámara frigorífica", considerando como un almacén individual cada una de las cámaras de las que consta el almacén frigorífico.

Contestación

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula por sus propias disposiciones normativas, principalmente el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto.

La tributación de los almacenes frigoríficos por el IAE se efectuará dependiendo de la actividad que se lleve a efecto a través de los mismos y de las circunstancias que concurran en cada caso concreto; no obstante y con el fin de emitir una respuesta a la cuestión formulada por la asociación consultante, se informa lo siguiente sobre la tributación de dichos almacenes dependiendo de la actividad que se desarrolle en los mismos:

-Como almacenes o depósitos cerrados al público para los que están facultados algunas actividades de las Tarifas, con arreglo a lo dispuesto por la regla 4ª de la Instrucción, los cuales tributarán por el elemento de superficie regulado en la letra F), apartado 1 de la regla 14ª de la Instrucción.

-Como locales en donde se realiza directamente la actividad de que se trate, como es el caso de la actividad clasificada en el epígrafe 754.4 de la sección primera de las Tarifas, "Almacenes frigoríficos", rúbrica ésta en la cual se clasifican los almacenes frigoríficos que se utilizan para el depósito de mercancías ajenas al titular de la actividad.

Dicho epígrafe tiene señalada una cuota de ámbito municipal.

Centrándonos en los últimos, esto es, en los almacenes frigoríficos que se clasifican en el epígrafe 754.4, la cuestión debe circunscribirse en si debe considerarse, a efectos de la tributación por el IAE, como local donde se ejercen las actividades gravadas el almacén o depósito, en su conjunto, o bien tantos locales como cámaras frigoríficas componen dicho almacén o depósito.

Para ello habrá de acudir al concepto de local a efectos del IAE, regulado en la regla 6ª, apartado 1, de la Instrucción, en la que se define como "las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales".

En la misma regla 6ª, apartado 2, se califican como locales separados los siguientes:

"a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas.

b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aun cuando para su dueño se comuniquen interiormente.

c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad.

d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular.

e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos."

La regla 10ª, que regula las cuotas mínimas municipales, establece en el apartado 3 lo siguiente:

"Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas, en su caso, con los coeficientes previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, cuantos locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad."

La referencia a los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, debe entenderse hecha, en la actualidad, a los artículos 86 y 87 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

2º) De todo lo anterior se puede deducir que las instalaciones (cámaras frigoríficas) que estén situadas dentro de un recinto único (almacén o depósito) constituirán un único local a efectos del IAE, siempre que no estén separadas por calles, caminos o paredes continuas sin huecos, no teniendo tal consideración los viales de acceso a dichos edificios, según lo dispuesto por la regla 14ª.1.F).b) de la Instrucción al referirse a la superficie ocupada por viales, considerándola como parte integrante de la del local, aunque la superficie de tales viales no se integra para el cómputo del elemento de superficie del local.

En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto y con arreglo a lo dispuesto por la regla 10ª, apartado 3, de la Instrucción, el titular de la actividad de almacén frigorífico tributará por una cuota mínima municipal por cada almacén frigorífico de que disponga, señalada en el epígrafe 754.4 de la sección primera de las Tarifas, y ello con independencia del número de cámaras frigoríficas en que se divida el indicado almacén, siempre que éste tenga la consideración de un único local, de acuerdo con las normas contenidas en la regla 6ª anteriormente transcrita.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

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