Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1820-18 de 22 de Junio de 2018
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Resolución Vinculante de ...io de 2018

Última revisión
01/08/2018

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1820-18 de 22 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 22/06/2018

Num. Resolución: V1820-18


Normativa

RD 1165/1995, Reglamento IIEE arts. 106, 107.

Normativa

RD 1165/1995, Reglamento IIEE arts. 106, 107.

Cuestión

Posibilidad de vender a terceros los productos de la gasolinera.

Posibilidad de vender gasóleo bonificado a terceros o únicamente a socios.

Descripción

Una cooperativa de servicios desea poner en marcha una estación de servicio para venta de carburantes a socios y no socios. La consultante señala que, al efectuar las ventas de gasóleo bonificado, la informática de la gasolinera solo admitiría el suministro si se utiliza la 'tarjeta-gasóleo bonificado' para realizar el pago, sin perjuicio de que la cooperativa cumpla con las obligaciones reglamentarias relativas a libros de existencias.

Contestación

La aplicación del tipo reducido al gasóleo utilizable como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), y, en general, como combustible (en adelante, gasóleo bonificado), está condicionada a las obligaciones establecidas en los artículos 106, 107 y 114 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), en adelante RIE.

El apartado 3 del artículo 106 del RIE, establece lo siguiente:

“3. Detallistas.

a) Los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado deberán inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a la instalación de venta al por menor desde la que pretenden efectuar tal comercialización.

b) La condición de detallista autorizado para la recepción de gasóleo bonificado se acreditará mediante la correspondiente tarjeta de inscripción en el registro territorial.

c) El suministro de gasóleo bonificado efectuado por un detallista a un consumidor final autorizado estará condicionado a que el pago se efectúe mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo siguiente.

Sin perjuicio de lo anterior y de lo establecido en el artículo 107 de este Reglamento, cuando el detallista sea una cooperativa agroalimentaria y el consumidor final sea socio de la misma, la oficina gestora podrá autorizar que el suministro del gasóleo bonificado pueda realizarse con condiciones particulares de utilización de la tarjeta-gasóleo bonificado o del cheque-gasóleo bonificado.

Para tener derecho a la devolución del impuesto, en el supuesto previsto en el artículo 52 ter de la Ley, será requisito imprescindible, en el caso de que el pago del suministro del gasóleo se efectúe mediante la utilización de una tarjeta-gasóleo bonificado, que ésta esté expedida a nombre del solicitante de la devolución.

d) Los detallistas deberán llevar un registro del gasóleo recibido con aplicación del tipo reducido y de los abonos efectuados en sus cuentas bancarias por las ventas efectuadas mediante tarjetas-gasóleo bonificado o por el ingreso de cheques-gasóleo bonificado, como medio para justificar el destino dado a dicho producto. Este registro deberá ser habilitado por la oficina gestora de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de este reglamento. Los asientos de cargo se justificarán con los ARC de los correspondientes documentos administrativos electrónicos y deberán efectuarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción del gasóleo. Los asientos de data, que deberán efectuarse diariamente con indicación de la lectura que arroje el contador del surtidor de gasóleo, se justificarán con los extractos periódicos de abono remitidos por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo bonificado y con los extractos periódicos de las cuentas de abono recibidos de las entidades de crédito. Tanto los registros como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante un período de cuatro años.”.

De acuerdo con lo establecido en esta norma, los detallistas que deseen comercializar gasóleo bonificado están obligados a inscribirse en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente y a suministrar gasóleo bonificado únicamente a consumidores finales autorizados que efectúen el pago del suministro mediante la utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado o de los cheques-gasóleo bonificado a que se refiere el artículo 107 del RIE.

Puesto que el trascrito apartado 3 se refiere a las cooperativas agroalimentarias para establecer condiciones particulares de utilización de las tarjetas-gasóleo bonificado, puede entenderse que nada impide, en la normativa legal y reglamentaria del Impuesto sobre Hidrocarburos, que una cooperativa de servicios se inscriba como detallista, y que el suministro del gasóleo bonificado por este detallista se deberá efectuar en las condiciones generales de utilización de la tarjeta-gasóleo bonificado establecidas en el artículo 107 del RIE.

En relación con la obligación que tiene el detallista de inscribirse, el apartado 2, letra f), del artículo 40 del RIE, establece que, junto al resto de documentación que debe aportarse, “En el caso de actividades relativas a productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos será necesario aportar la documentación acreditativa de las autorizaciones que, en su caso, hayan de otorgarse por aplicación de lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en su normativa de desarrollo.(…).”.

2.- A título simplemente informativo se recuerda que la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas (BOE de 8 de abril), en su artículo 139, apartado 4, establece:

“4. (…) las Cooperativas de Servicios, si lo prevén sus Estatutos, podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios, hasta un 10 por 100 del volumen total de actividad cooperativizada realizada con sus socios.”

Y la Disposición final Primera de dicha la Ley 3/1987 establece:

“1. La presente Ley es de aplicación a todas las Sociedades Cooperativas con domicilio social en el territorio del Estado, excepto aquellas cuyas relaciones de carácter cooperativo interno que resulten definitorias del objeto social cooperativizado, y entendiéndose por tales relaciones las de la Cooperativa con sus socios, se lleven a cabo dentro del territorio de una Comunidad Autónoma que, en uso de su competencia legislativa exclusiva, haya regulado dichas Sociedades, sin perjuicio de que establezcan relaciones jurídicas con terceros o de que realicen actividades de carácter instrumental o personales accesorias al referido objeto social fuera del territorio de dicha Comunidad Autónoma.”

En este sentido, en la Comunidad de Aragón, donde se ha constituido la cooperativa de servicios consultante, el Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón (BOA de 9 de septiembre), establece en su artículo 5:

“Las sociedades cooperativas podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios cuando éstos tengan carácter preparatorio, accesorio, complementario, subordinado o instrumental, en los términos que establezcan sus estatutos y con las condiciones y limitaciones que fija la presente ley o sus normas de desarrollo, siempre que tales actividades o servicios tengan como finalidad el desarrollo del objeto social y posibiliten el cumplimiento de los fines de la cooperativa. No se considerarán operaciones con terceros las resultantes de los acuerdos intercooperativos regulados en el artículo 91 de esta ley.”

Y el artículo 78, apartado 2, de este Decreto Legislativo señala:

“2. Las cooperativas de servicios podrán realizar actividades y servicios cooperativizados con terceros, hasta un cincuenta por ciento del volumen total de actividad cooperativizada realizada con los socios. Estas operaciones se reflejarán por separado en la contabilidad de la cooperativa.”

3.- Así las cosas, la normativa del Impuesto sobre Hidrocarburos no impide la posibilidad de que una cooperativa de servicios, en su condición de minorista suministrador de gasóleo bonificado, pueda suministrar gasóleo bonificado tanto a socios como a terceros no socios, por lo que, en la medida en que la normativa sectorial correspondiente igualmente lo permita, la cooperativa consultante podrá suministrar gasóleo bonificado a consumidores finales autorizados que no sean socios de la cooperativa.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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