Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1828-10 de 04 de Agosto de 2010
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Resolución Vinculante de ...to de 2010

Última revisión
04/08/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1828-10 de 04 de Agosto de 2010

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 04/08/2010

Num. Resolución: V1828-10


Normativa

Ley 37/1992 arts. 8, 68-Siete, 164-Uno-5º. RD 1624/1992 arts. 78, 79, 80

Cuestión

Obligación de declarar dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349, así como en la declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro, modelo 340.

Descripción

Adquisiciones y ventas de energía eléctrica a países de la Unión Europea.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Orden EHA/3787/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 340 de declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (Boletín Oficial del Estado del 30) señala en su apartado 1 que "Las operaciones que deben ser objeto de declaración del modelo 340, son las incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 62.1 del Reglamento del Impuesto (?)".

El artículo 62, apartado 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone que "Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general, y en los términos dispuestos por este Reglamento, los siguientes Libros Registros:

a) Libro Registro de facturas expedidas.

b) Libro Registro de facturas recibidas.

c) Libro Registro de bienes de inversión.

d) Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias".

Por su parte, el artículo 79, apartado 1, número 1º del citado Reglamento establece que "estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa, los sujetos pasivos del Impuesto que realicen, entre otras operaciones, las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartado uno, dos y tres de la Ley del Impuesto".

2.- De acuerdo con el artículo 8, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29), tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.

Por otro lado, el artículo 68, apartado siete de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

"Artículo 68.- Lugar de realización de las entregas de bienes.

El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

(?)

Siete. Las entregas de gas a través del sistema de distribución de gas natural o de electricidad se entenderán efectuadas en el territorio de aplicación del impuesto en los supuestos que se citan a continuación:

1.° Las efectuadas a un empresario o profesional revendedor, cuando este tenga la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio en el citado territorio, siempre que dichas entregas tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio.

A estos efectos, se entenderá por empresario o profesional revendedor aquel cuya actividad principal respecto a las compras de los citados gas o electricidad consista en la reventa de dichos productos, siempre que el consumo propio de tales bienes sea insignificante.

2.° Cualesquiera otras, cuando el adquirente efectúe el uso o consumo efectivos de dichos bienes en el territorio de aplicación del impuesto. A estos efectos, se considerará que tal uso o consumo se produce en el citado territorio cuando en él se encuentre el contador en el que se efectúe la medición.

Cuando el adquirente no consuma efectivamente el total o parte de dichos bienes, los no consumidos se considerarán usados o consumidos en el territorio de aplicación del impuesto cuando el adquirente tenga en ese territorio la sede de su actividad económica o posea un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio, siempre que las entregas hubieran tenido por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio".

3.- Cuando los destinatarios de las entregas de electricidad sean empresarios comunitarios que no se encuentren establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, tales entregas no estarán sujetas al Impuesto.

Asimismo, considerando igualmente que el uso o consumo efectivo de la electricidad, cuya distribución realiza la entidad consultante, no se efectúa en el territorio de aplicación del Impuesto, por no localizarse en el mismo el contador en el que se lleve a cabo la medición de dicha electricidad, puede concluirse la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido español de las referidas entregas.

En cuanto a las adquisiciones de electricidad, siendo la consultante un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y se encontrarán sujetas al mismo.

Sobre la base de lo anterior, las operaciones citadas no deben consignarse en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349. Sin embargo, tanto las adquisiciones de energía eléctrica como su venta sí deberán ser consignadas en el modelo 340, siendo los datos del transmitente o adquirente los que figuren en la correspondiente factura.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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