Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1844-08 de 14 de Octubre de 2008
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1844-08 de 14 de Octubre de 2008

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/10/2008

Num. Resolución: V1844-08

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Normativa

Ley 37/1992, Artículos 4, 8, 11, 154; LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 22, 23, 25, 27, 28, 33; RIRPF RD 439/2007, Artículo 15.

Cuestión

1º) A efectos del IRPF, tributación de la cantidad cobrada en concepto de renta y de la cobrada en concepto de precio por el "traspaso"; y respecto de esta última cantidad, si se trata de una ganancia o pérdida patrimonial, de un rendimiento del capital inmobiliario o de la actividad económica, y si le resulta aplicable la reducción del 40 por ciento aplicable a los rendimientos con periodo de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
2º) A efectos del IVA, tributación de la cantidad repercutida, en su caso, en concepto de IVA por el precio del "traspaso".

Descripción

El consultante y su hermana son propietarios de un local comercial en pro indiviso y por partes iguales, en el que vienen ejerciendo en comunidad de bienes la actividad de venta al por menor de calzado, actividad por la que están sometidos al régimen especial del IVA del recargo de equivalencia.
Recientemente han arrendado el local por un plazo de quince años a un tercero, que va a desarrollar en el mismo una actividad distinta.
El consultante manifiesta que en contraprestación recibirá una cantidad mensual en concepto de renta y otra en concepto de lo que el consultante denomina "traspaso".

Contestación

1º) A efectos del IRPF.
De la descripción de los hechos contenida en la consulta formulada se deduce que el consultante, copropietario del local junto con su hermana, ha arrendado éste por un plazo de 15 años a un tercero que piensa dedicarlo a una actividad distinta a la que venían desarrollando el consultante y su hermana.
Lo anterior permite excluir la existencia de lo que el consultante denomina "traspaso" del local, al no poder el propietario de un local traspasarlo, por ser el titular del derecho de traspaso el arrendatario.
En ese sentido, el artículo 29 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), derogado en lo previsto por la Ley 29/1994, de 24 noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), establecía que "El traspaso de locales de negocio consistirá, a efectos de esta Ley, en la cesión mediante precio de tales locales, sin existencias, hecha por el arrendatario a un tercero, el cual quedará subrogado en los derechos y obligaciones nacidos del contrato de arrendamiento".
En el mismo sentido, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, (BOE de 20 de noviembre), define en su Quinta parte, Definiciones y relaciones contables, los derechos de traspaso como el "Importe satisfecho por los derechos de arrendamiento de locales, en los que el adquirente y nuevo arrendatario, se subroga en los derechos y obligaciones del transmitente y antiguo arrendatario derivados de un contrato anterior".
De los datos contenidos en la consulta tampoco se deduce que el consultante esté transmitiendo un bien o un derecho de otra naturaleza, quedando limitada la operación al arrendamiento del local. Por ello no se darían las circunstancias establecidas para la existencia de ganancias o pérdidas patrimoniales en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, que dispone: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
Asimismo, y teniendo en cuenta que el local arrendado estaba afectado a la actividad económica de venta al por menor de calzado desarrollada por el consultante, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de la LIRPF, que dispone que "La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio".
En cuanto al tipo de rendimiento en que consisten la contraprestaciones obtenidas por el arrendamiento del local, en la consulta formulada no se manifiesta que se esté arrendando el negocio, a lo que se añade que se expresa que el arrendatario dedicará el local a una actividad distinta a la que ejercía el consultante, lo que implicaría que el arrendamiento queda limitado al local, por lo que dichos rendimientos no tendrían la naturaleza de rendimientos del capital mobiliario, en los términos previstos en el artículo 25.4.c) de la LIRPF, que dispone que tendrán la naturaleza de rendimientos del capital mobiliario "Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas".
Excluida su naturaleza de ganancias o pérdidas patrimoniales y de rendimientos del capital mobiliario, los referidos rendimientos únicamente tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas, si concurrieran los dos requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, consistentes en que se cuente para el desarrollo de la actividad de arrendamiento con un local destinado de forma exclusiva a la gestión de la actividad y que se cuente al menos con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la ordenación de dicha actividad, lo que no consta en el caso consultado.
No cumpliéndose dichos requisitos, las rentas derivadas del alquiler tendrán la consideración de rendimientos del capital inmobiliario, según lo establecido en el artículo 22.1 de la LIRPF, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
En cuanto a la imputación de los rendimientos, al derivar de un bien en régimen de comunidad de bienes, al pertenecer en pro indiviso y por partes iguales al consultante y a su hermana, se atribuirán por mitad a cada uno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.3 de la LIRPF, que dispone que "No tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del Título X de esta Ley".
Por último, dado que de la consulta realizada no se deduce que las contraprestaciones pactadas por el arrendamiento cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23.3 de la LIRPF (es decir, que se trate de rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, o que se encuentren comprendidos dentro de los rendimientos calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, y que son, de acuerdo con el artículo 15.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), los importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio, las indemnizaciones percibidas del arrendatario, subarrendatario o cesionario por daños o desperfectos en el inmueble y los importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio), no procedería aplicar la reducción del 40 por ciento prevista para dichos rendimientos.
2º) A efectos del IVA.
1. - El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El apartado dos, letra b) del mismo precepto dispone que se entenderán en todo caso realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.
2. - En virtud de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 8 de la misma Ley, se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.
Según establece el artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
3. - El artículo 154, apartados dos y tres de la citada Ley, relativo al régimen especial del recargo de equivalencia, establece lo siguiente:
"Dos. Los sujetos pasivos sometidos a este régimen especial no estarán obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto a la Hacienda Pública en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas a las que resulte aplicable este régimen especial, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles por las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del Impuesto en los términos previstos en el artículo 20, apartado dos de esta ley por las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas (?).
Tres. Los comerciantes minoristas sometidos a este régimen especial repercutirán a sus clientes la cuota resultante de aplicar el tipo tributario del impuesto a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas por dicho tributo que realicen, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia".
4.- En consecuencia, esta sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación realizada por la Comunidad de bienes referida en el escrito de consulta, denominada "traspaso" por el consultante, mediante una contraprestación específica.
La citada Comunidad estará obligada a repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido sobre el destinatario de la misma. No obstante, dicha Comunidad de bienes no estará obligada a efectuar la liquidación ni el pago a la Hacienda Pública de las cuotas repercutidas por tales operaciones cuando éstas tengan como objeto bienes o derechos utilizados exclusivamente por la indicada Comunidad de bienes transmitente en la realización de una actividad a la que resultó aplicable el régimen del recargo de equivalencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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