Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1845-15 de 11 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
11/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1845-15 de 11 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 11/06/2015

Num. Resolución: V1845-15


Normativa

LIS Ley 27/2014 art. 87 y 89

Cuestión

Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Descripción

Las dos personas físicas consultantes (s1, casado en separación de bienes, y s2, casado en gananciales) participan íntegramente, en la misma proporción, en la sociedad X, de nacionalidad española, ostentando la propiedad con una antigüedad mayor de un año al momento de la aportación.

X se dedica a las actividades de fabricación y comercialización de equipos de comunicaciones y seguridad, su importación y exportación, así como la prestación directa de tales servicios de comunicaciones, orientados esencialmente a las actividades de la pesca en aguas internacionales. Adicionalmente, X fabrica y comercializa equipos para estas actividades, en concreto equipos de comunicaciones y boyas de detección de bancos de peces. Por lo tanto, X es una entidad con actividad empresarial plena, ajena a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, a la que no se aplica el régimen de agrupaciones de interés económico ni el de uniones temporales de empresas.

Se plantean aportar sus participaciones en X a una sociedad holding individual (New1 y New2), de nueva constitución y residentes en territorio español, que pasarían a ser titulares, cada una de ellas, del 50% del capital social de X. Tras la aportación, cada consultante participaría íntegramente en su respectiva sociedad holding o de cartera (si bien, en el caso de s2 sería su sociedad de gananciales).

La operación planteada se pretende realizar por los siguientes motivos:

- Que ambas familias accionistas tengan un voto único, representativo del 5% del capital social, en el caso de fallecimiento de cualquiera de los socios actuales de su jubilación y donación de sus cónyuges e hijos.
- Que las dos familias accionariales tendrían un foro (la sociedad holding o de cartera) para la formación de su voto único.
- Que cada socio podría configurar, en el ámbito de la sociedad holding o de cartera, las previsiones necesarias para facilitar su sucesión o donación y, en concreto: atribución de derechos políticos, tratamiento de cónyuge viudo, determinación de mayorías necesarias de junta y de consejo para la adopción de determinados acuerdos, etc.
- Que los dos socios, mediante la distribución de dividendos de X, a sus sociedades filiales, gozarían de un ámbito de independencia empresarial que evitaría generar tensiones innecesarias derivadas de la situación actual, garantizando la continuidad de la empresa.

Contestación

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto el artículo 87 de la LIS establece:

"1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:

1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.

3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.

(?)."

En el supuesto concreto planteado, las personas físicas consultantes pretenden aportar, cada uno de ellos, una participación en el capital social de la entidad X, de al menos un 5%, (en concreto, un 50% s1 y un 50% s2, conjuntamente con su mujer). Ostentan dichas participaciones de manera ininterrumpida durante el año anterior a la fecha del documento público en el que se formalice la operación.

Adicionalmente, a la entidad X no le resulta de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, ni de uniones temporales de empresas, ni parece tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre Patrimonio.

Asimismo, tras la operación de aportación no dineraria planteada, las personas físicas consultantes deberán participar en el capital social de las entidades beneficiarias de la aportación en al menos un 5%. En concreto, s1 participará íntegramente en New1, y s2, junto con su esposa, participarán en New2 en un 100%. Ambas entidades beneficiarias, New1 y New2, serán residentes en territorio español.

Por lo tanto, en la medida en que parecen cumplirse la totalidad de requisitos mencionados previamente, la operación planteada se podrá acoger al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, en los términos establecidos en el artículo 87 del mencionado texto legal.

Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(?)"

R>Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS.

En el escrito de consulta se indica que la operación se pretende realizar con la finalidad de que ambas familias accionistas tengan un voto único, representativo del 5% del capital social, en el caso de fallecimiento de cualquiera de los socios actuales de su jubilación y donación de sus cónyuges e hijos; que las dos familias accionariales tendrían un foro (la sociedad holding o de cartera) para la formación de su voto único; que cada socio podría configurar, en el ámbito de la sociedad holding o de cartera, las previsiones necesarias para facilitar su sucesión o donación y, en concreto: atribución de derechos políticos, tratamiento de cónyuge viudo, determinación de mayorías necesarias de junta y de consejo para la adopción de determinados acuerdos, etc; y que los dos socios, mediante la distribución de dividendos de X, a sus sociedades filiales, gozarían de un ámbito de independencia empresarial que evitaría generar tensiones innecesarias derivadas de la situación actual, garantizando la continuidad de la empresa. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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