Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1847-06 de 14 de Septiembre de 2006
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Resolución Vinculante de ...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1847-06 de 14 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 14/09/2006

Num. Resolución: V1847-06


Normativa

Ley 38/1992, art. 38; RIIEE RD 1165/1995, arts. 82, 85 y 90.1

Cuestión

¿Las diferencias en litros de alcohol puro producidas por diferencias de grado tienen el mismo tratamiento fiscal que las diferencias producidas por diferencias de volumen?
¿Es posible consignar en las declaraciones de trabajo y partes de resultados y documentos de acompañamiento, el grado alcohólico volumétrico adquirido con dos decimales?
Interpretación de la referencia reglamentaria que establece que las anotaciones contables en el libro de fabricación se realizarán según la clase de alcohol.

Descripción

La Ley de Impuestos Especiales incluye dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208.
Las fábricas de alcohol quedan obligadas a elaborar y comunicar declaraciones de trabajo y partes de resultados, y a comunicar las incidencias que se produzcan en las operaciones de trabajo, al Servicio de Intervención.
El Reglamento de Impuestos Especiales establece que las anotaciones contables en el libro de fabricación recogerán el movimiento de alcohol de la fábrica con separación según clase de alcohol. Las cantidades de alcohol consignadas en los libros reglamentarios y en el resto de los documentos se expresarán en litros de alcohol puro a la temperatura de 20 grados centesimales.

Contestación

¿Las diferencias en litros de alcohol puro producidas por diferencias de grado tienen el mismo tratamiento fiscal que las diferencias producidas por diferencias de volumen?

El artículo 38 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales define la base imponible del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas al establecer que "estará constituida por el volumen de alcohol puro, a la temperatura de 20°C, expresado en hectolitros, contenido en los productos objeto de impuesto."

El apartado 1 del artículo 90 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que regula los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en los procesos de fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, puesto en relación con el artículo 38 de la Ley, que define la base imponible en volumen de alcohol puro expresado en hectolitros, debe interpretarse en el sentido de que los porcentajes de pérdidas admisibles que están expresados igualmente en volumen de alcohol puro se determinarán en función de éste.

En consecuencia, es irrelevante que la pérdida proceda únicamente de una disminución del volumen del producto considerado pero sin que haya variado su grado alcohólico volumétrico original, o, únicamente de una disminución del grado alcohólico volumétrico del producto sin que haya variado su volumen original, o, conjuntamente de alteraciones tanto en el volumen y el grado alcohólico volumétrico originales del producto considerado.

¿Es posible consignar en las declaraciones de trabajo y partes de resultados y documentos de acompañamiento, el grado alcohólico volumétrico adquirido con dos decimales?

El artículo 82 del Reglamento de los Impuestos Especiales encomienda al centro gestor el establecimiento de los modelos correspondientes a las declaraciones de trabajo y a los partes de resultado de dichas operaciones de trabajo.

En este sentido se dictó la Resolución de 20 de enero de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 2 de febrero), por la que se aprueban diversos modelos en relación con la gestión de los Impuestos Especiales que establece en las instrucciones para cumplimentar la declaración de trabajo y el parte de resultado en operaciones de trabajo que, tanto las cantidades de primeras materias empleadas, como las cantidades de alcoholes producidos, se consignarán en números enteros, excepto el grado, en el que se admite una cifra decimal.

Por tanto, las anotaciones del grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos deberá expresarse en las declaraciones de trabajo y partes de resultados en números enteros con, como máximo, una cifra decimal, y puesto que de estos datos se derivan los demás registros de la contabilidad reglamentaria del establecimiento, la propia coherencia interna del sistema contable exige, y es criterio de esta Dirección General, que en las demás anotaciones en los libros y registros contables, así como en los documentos de acompañamiento, el grado alcohólico volumétrico adquirido se consigne en números enteros con una cifra decimal.

Interpretación de la referencia reglamentaria que establece que las anotaciones contables en el libro de fabricación se realizarán según la clase de alcohol.

El artículo 85 del Reglamento establece, en relación con el libro de fabricación (que forma parte con carácter general de la contabilidad obligatoria de las fábricas de alcohol), que "en él se reflejará el movimiento de alcohol. En el cargo se anotará diariamente la fecha, volumen real de alcohol obtenido, graduación, volumen de alcohol puro y la lectura que arrojen los contadores, con separación según clase de alcohol. No obstante cuando se trabaje en régimen de depósito precintado el asiento de cargo se efectuará el día en que se proceda al desprecintado del depósito y contabilización del alcohol producido. En la data se anotará, con el mismo detalle, el alcohol salido de fábrica y la referencia del documento con que se ampare su circulación, separando por grupos de destino según tratamiento fiscal".

Este precepto debe ser interpretado conjuntamente con el artículo 82 del Reglamento para garantizar la necesaria coherencia entre los datos consignados en las declaraciones y partes de trabajo, que la fábrica debe poner en conocimiento de los Servicios de Intervención, y los libros reglamentarios de la contabilidad del establecimiento.

En este sentido, la citada Resolución de 20 de enero de 1998 establece en las instrucciones para la cumplimentación del parte de resultado en operaciones de trabajo en lo referente a los "alcoholes producidos según los libros reglamentarios" que "se utilizará una línea por cada clase de alcohol obtenido, en la que se indicará la clase, clave, cantidad en libros, su grado alcohólico y los litros de alcohol absoluto contenido". Estableciéndose a continuación en la instrucción la clave y el concepto aplicable a cada clase de alcohol.

De todo lo anterior, se pone de manifiesto que la clasificación del alcohol contenida en el parte de resultados y en los libros obligatorios debe ser la misma puesto que las cantidades a incluir en el parte se derivan de las consignadas en los libros reglamentarios, y que por tanto, las clases de alcohol a las que se refiere el artículo 85 del Reglamento son las especificadas en función de su clave y concepto en las instrucciones para cumplimentar el parte de resultado en operaciones de trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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