Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1850-07 de 10 de Septiembre de 2007
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1850-07 de 10 de Septiembre de 2007

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 10/09/2007

Num. Resolución: V1850-07

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Normativa

TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 31

Normativa

TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 31

Cuestión

Si la consultante puede deducir del Impuesto sobre Sociedades español el certificado de retenciones emitido por el agente retenedor colombiano. En caso de insuficiencia de cuota íntegra, ¿daría lugar a un crédito fiscal deducible en posteriores ejercicios?. En el caso de tener los mismo certificados por las relaciones comerciales del consultante con Mexico, Estados Unidos, Venezuela, Brasil, Chile, Argentina, Bolivia, Perú y Costa Rica, ¿serían válidas asimismo las contestaciones a las cuestiones anteriores?.

Descripción

La entidad consultante se dedica al desarrollo y comercialización de programas informáticos. La consultante, residente en España, posee el 29,96% de una sociedad colombiana a la que vende y factura. La consultante es considerada sociedad extranjera en Colombia y es contribuyente del impuesto sobre la Renta y Complementarios, en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. No es declarante por dicho Impuesto cuando la totalidad de sus ingresos hubieran estado sometidos a retención en la fuente y dicha retención, así como la retención por remesas, cuando fuere el caso, le hubiera sido practicada. En el caso de pagos y abonos en cuenta relacionados con la explotación de programas para computador la retención se hace sobre el 80% del pago a la tarifa del 35% El impuesto de remesas, cuando se trate de rentas provenientes de la explotación de programas de computador se aplica sobre el 80% del importe neto de retenciones a una tarifa del 7%

Contestación

En relación con la eliminación de la doble imposición internacional sobre rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, debe diferenciarse los siguientes casos:

Países sin convenio para cortar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio con España.

La eliminación de la doble imposición internacional se realizará conforme al método general previsto en el artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según el cual:

"1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto.

No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquél.

b) El importe de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el apartado anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aun cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando las procedentes de un mismo país salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de éstos.

4. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los 10 años inmediatos y sucesivos".

Si la renta se corresponde con dividendos, la doble imposición se eliminará conforme a lo establecido en el artículo 32 o artículo 21 del TRLIS, según proceda.

2. Países con convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio con España.

Atendiendo a la naturaleza de la renta, se distinguirá:

- Si la renta percibida es un canon, en ningún caso la deducción del importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero podrá exceder de lo que de acuerdo con el respectivo Convenio se hubiera debido pagar. La eliminación de la doble imposición se realizará como mínimo de conformidad con las reglas previstas en los respectivos convenios.

- Si la renta obtenida es un beneficio empresarial y se realiza la actividad por medio de un establecimiento permanente, la eliminación de la doble imposición se hará como mínimo conforme al artículo previsto en el respectivo convenio aplicable para eliminar la doble imposición o al TRLIS, si procede su aplicación.

- Si la renta obtenida es un beneficio empresarial y no se realiza la actividad por medio de un establecimiento permanente no se admite deducción para eliminar la doble imposición porque la renta no debería estar gravada en el Estado de la fuente si el convenio suscrito entre España y el respectivo país sigue el Modelo de Convenio Tributario sobre la renta y el patrimonio de la OCDE.

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