Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1852-06 de 15 de Septiembre de 2006
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1852-06 de 15 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 15/09/2006

Num. Resolución: V1852-06

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Normativa

Ley 38/1992, arts. 14.1 y 2.RIIEE RD 1165/1995, arts. 18.1, 2 y 5.

Normativa

Ley 38/1992, arts. 14.1 y 2.RIIEE RD 1165/1995, arts. 18.1, 2 y 5.

Cuestión

Obligaciones en materia de repercusión del impuesto.

Descripción

Una entidad titular de un depósito fiscal de hidrocarburos comercializa biocarburante mezclado con carburante convencional.

Contestación

Los apartados 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 38/1992 de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establecen que:

1. "Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, quedando éstos obligados a soportarlas

2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el sujeto pasivo deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación".

Por su parte, los apartados 1, 2 y 5 del artículo 18 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establecen que:

1. "La repercusión deberá efectuarse mediante factura o documento análogo en la que los sujetos pasivos harán constar, separadamente del importe del producto o del servicio prestado, la cuantía de las cuotas repercutidas por impuestos especiales de fabricación, consignando el tipo impositivo aplicado. Esta obligación de consignación separada de la repercusión sólo será exigible cuando el devengo del impuesto se produzca con ocasión de la salida de fábrica o depósito fiscal de los productos gravados. En los demás casos la obligación de repercutir se cumplimentará mediante la inclusión en el documento de la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...»

2. Cuando la consignación separada de la repercusión del impuesto, en la forma indicada en el apartado anterior, perturbe sustancialmente el desarrollo de las actividades de los titulares de las fábricas o depósitos fiscales, el centro gestor podrá autorizar, previa solicitud de las personas o sectores afectados, la repercusión del impuesto dentro del precio, debiendo hacerse constar en el documento la expresión «Impuesto Especial incluido en el precio al tipo de...».

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la facturación de productos objeto de impuestos especiales de fabricación cuyo tipo sea cero no estará sometida a ningún requisito en materia de repercusión".

De todo lo anterior, se pone de manifiesto que, con carácter general, a la salida de la mezcla del depósito fiscal fuera del régimen suspensivo el titular del depósito queda obligado a efectuar la repercusión de la cuota, en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento, únicamente respecto de la parte de la mezcla constituida por carburante convencional, y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de ese mismo artículo.

No obstante lo anterior, tratándose de depósitos fiscales logísticos en los que la aplicación del tipo impositivo al biocarburante se realice por el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 108 bis del Reglamento, habrá de tenerse en consideración lo establecido en dicho artículo y, en particular, la repercusión del impuesto deberá efectuarse de acuerdo con lo establecido en la letra h) de dicho apartado 4.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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