Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1854-15 de 12 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
12/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1854-15 de 12 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/06/2015

Num. Resolución: V1854-15


Normativa

Ley 35/2006. Art. 11

Cuestión

Al haberse efectuado realmente las operaciones con fondos exclusivos del consultante, pregunta sobre la titularidad de las pérdidas.

Descripción

El consultante, casado en régimen de separación de bienes, obtuvo en 2014 (según indica en su escrito) unas pérdidas patrimoniales en unas operaciones sobre pares de divisas (denominados contratos FOREX) y en contratos por diferencias (CFD). Por problemas con la tarjeta bancaria, la cuenta en la que se realizaron las operaciones se aperturó a nombre de su mujer, con cargo inicial a su tarjeta. Una vez solucionado el problema los cargos se hicieron a la tarjeta del consultante.

Contestación

La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que "la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio".
A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 5 donde se regulan las reglas de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma:
"Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente".
A su vez, el mencionado apartado 3 dispone lo siguiente:
"Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público".
Conforme con lo dispuesto en los artículos anteriores, cabe concluir, en relación con la cuestión planteada, que las pérdidas patrimoniales que pudieran haberse obtenido en los contratos FOREX y CFD procederá atribuirlos a quien haya ostentado la titularidad dominical de la cuenta en la que se han realizado las operaciones.
Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical de los importes depositados en la cuenta donde se han realizado las operaciones no correspondía a la mujer del consultante, sino a este último, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Lo que nos lleva al artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), donde se dispone que "en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa".
Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho (correspondiendo realizar la valoración de estos medios a los órganos de gestión e inspección tributaria) que la titularidad de los importes ingresados en la cuenta en la que se realizaron las operaciones le pertenecía, con las consecuencias ya expresadas respecto a la individualización de las pérdidas patrimoniales obtenidas en las operaciones en contratos FOREX y CFD, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá -en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuestoÂ- la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar dicha titularidad.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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