Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1856-13 de 05 de Junio de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1856-13 de 05 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 05/06/2013

Num. Resolución: V1856-13

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Normativa

Ley 35/2006. Art. 18

Normativa

Ley 35/2006. Art. 18

Cuestión

Aplicación de la reducción del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 a las referidas gratificaciones.

Descripción

El Convenio colectivo vigente en la empresa Compañía XXX , S.A. establece en su artículo 26 unas gratificaciones por años de servicio al cumplir una determinada antigüedad en la empresa.

Contestación

Las gratificaciones por antigüedad respecto a las que se formula la consulta se encuentran reguladas en el artículo 26 del Convenio colectivo, bajo el título de "premios por años de servicio", con la siguiente configuración:
"Sin perjuicio de las pagas extraordinarias, XXX, S.A., abonará a sus trabajadores/trabajadoras las siguientes gratificaciones por años de servicio en la Empresa: una mensualidad al cumplir los 10 años; una y media al cumplir 15; dos al cumplir 20, y tres al cumplir 25.
El importe de la mensualidad, será la que a continuación se relaciona, en función de los distintos grupos y niveles.
A estos importes, se sumará el importe correspondiente del Complemento ad personam, individual de cada trabajador o trabajadora.
(…)".
Partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que procede otorgar a estos "premios por años de servicio", el asunto que se plantea es si a su importe se le puede aplicar la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) "que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo".
La regulación de los rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo se recoge en el artículo 11 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se dispone lo siguiente:
"1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo:
a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes.
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos.
e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo.
f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.
g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.
2. (…)".
Conforme con esta regulación, procede descartar en el presente caso la calificación de los "premios por años de servicio" como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos del artículo 11), por lo que la única posibilidad -a efectos de la aplicación de la reducciónÂ- sería desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. Ahora bien, además de este período el artículo 18 de la Ley del Impuesto exige también que los rendimientos no se obtengan de forma periódica o recurrente, requisito que tampoco se cumple en el caso consultado debido a la periodicidad quinquenal del premio: a los 10, 15, 20 y 25 de antigüedad en la empresa.
Por todo ello, cabe concluir que a estos "premios por años de servicio" no le resulta aplicable la reducción del 40 por 100 recogida en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria (BOE del día 18).

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