Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1856-15 de 12 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
12/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1856-15 de 12 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 12/06/2015

Num. Resolución: V1856-15


Normativa

CDI HISPANO-HOLANDES ART 16

Cuestión

País de tributación de las rentas.

Descripción

El consultante es residente fiscal en España desde 2008. En el año 2004 percibió una indemnización por despido de su anterior empleo, desarrollado aparentemente en Holanda para una empresa holandesa. La empresa transfirió el importe de la indemnización a una sociedad privada (BV) constituida por el propio consultante, lo que permitió a éste, conforme a la legislación vigente en dicho país, diferir la tributación de dicha renta hasta la fecha futura en que dispusiera de dicho capital mediante prestaciones periódicas. El contrato regulador de las prestaciones periódicas futuras entre la sociedad y el consultante fue aprobado por la Agencia Tributaria de los Países Bajos, lo que permitió a la empresa pagadora transferir la indemnización a la sociedad privada del consultante sin practicar retención. En el año 2015, fecha de jubilación del consultante, este comienza a percibir de dicha sociedad privada los primeros pagos de la prestación periódica.

Contestación

Manifiesta el consultante que es residente fiscal en España y va a obtener rentas procedentes de una indemnización por despido de fuente holandesa. Por tanto será de aplicación el Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 ("Boletín Oficial del Estado" de 16 de octubre de 1972), en adelante el CDI.

Asimismo, en principio será de aplicación el artículo 16 del CDI, que regula la imposición del trabajo dependiente y establece lo siguiente:

"1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 17, 19, 20 y 21, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en este Estado.

2. [?]."

De los datos que constan en el escrito de consulta no se deduce que estemos ante un supuesto de indemnización por despido calificable como improcedente, ni tampoco ante pagos que puedan ser considerados como remuneraciones similares a las pensiones (aun cuando las prestaciones periódicas han comenzado a cobrarse, en este caso a partir de la fecha de la jubilación), ni tampoco ante un acuerdo de diferimiento de las remuneraciones (ya que la limitación impuesta al trabajador consistente en cobrar de forma diferida se debe únicamente a la propia decisión del trabajador, para así acogerse al beneficio fiscal de diferimiento de la tributación según normativa interna holandesa). Por tanto, cabe entender que dichas rentas proceden de una indemnización por despido ordinaria.

En este caso, para la interpretación del artículo 16 del CDI hay que tener en cuenta lo dispuesto en los Comentarios al Artículo 15 (renta del trabajo) del Modelo de Convenio de la OCDE (MCOCDE), en su actualización de 2014, cuyo párrafo 2.7 indica lo siguiente:

"Una situación diferente es la de un pago indemnizatorio (también denominado "indemnización por despido") que el empleador esté obligado a pagar (por ley o por contrato) a un empleado por la extinción de su contrato de trabajo. Es frecuente, aunque no ocurre siempre, que dicho pago se calcule en función del tiempo trabajado para ese empleador. En ausencia de hechos o circunstancias que indiquen lo contrario, dicho pago indemnizatorio debe considerarse como una remuneración comprendida en el ámbito del Artículo y referida a los últimos 12 meses del empleo, repartiéndose proporcionalmente entre los emplazamientos en los que se haya ejercido dicho empleo en ese período. Como tal, dicho pago constituye una remuneración derivada del empleo a los efectos de la última frase del apartado 1 del artículo 15."

A la vista de lo anterior, supuesto que el consultante desarrolló su trabajo de los 12 meses previos a la extinción del contrato en Holanda (dado que del escrito de consulta no se deducen hechos o circunstancias que indiquen otra cosa), dicho pago indemnizatorio, de acuerdo con el citado párrafo 2.7 anteriormente aludido, debe ser considerado como remuneración que tiene cabida dentro del artículo 16 del Convenio Hispano-Holandés, y conforme al cual la potestad para gravar dichas rentas corresponde de forma compartida a España como Estado de residencia del consultante, y a Holanda, como país en el que se ejerció el empleo del que deriva la indemnización.

En España, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Asimismo, corresponderá a España, como país de residencia, la eliminación de la doble imposición que en su caso pueda producirse, como consecuencia de la tributación que pueda imponer Holanda.

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