Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1899-07 de 13 de Septiembre de 2007
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Última revisión
13/09/2007

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1899-07 de 13 de Septiembre de 2007

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 13/09/2007

Num. Resolución: V1899-07


Normativa

IRPF: RIRPF RD 439/2007, Art. 55

Cuestión

Posibilidad de considerar las obras como de ampliación de vivienda a efectos de practicar la deducción por inversión en vivienda.

Descripción

El consultante pretende habilitar el bajo cubierta de la vivienda que viene constituyendo su residencia habitual, el cual fue entregado en bruto por la constructora, y sin acceso al mismo. Para habilitarla requiere efectuar diversas obras de acceso y adecuación.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se desarrolla en los artículos 54 a 57 del Reglamento del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31). El artículo 55.1 asimila dos actuaciones a la adquisición de vivienda, su construcción y su ampliación, en concreto: "Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año."
Por su parte, el apartado 2 de dicho artículo 55 dispone que no se considerará adquisición de vivienda la adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, siempre que se adquieran independientemente de ésta.
Las obras que se efectúen antes de la finalización de las mismas y de la entrega de la vivienda al adquirente, ya se realicen por el promotor u por otro tercero siempre que se incorporen como mayor valor de adquisición de la vivienda, aunque se trate de mejoras no incluidas en el precio de adjudicación, tendrían la consideración de construcción, asimilándose a la adquisición de vivienda, teniendo la consideración de deducibles las cantidades que por éstas se satisfagan.
Por el contrario, aquellas obras y acabados (revestimientos y carpintería interiores y exteriores y similares) que pudieran realizarse con posterioridad a finalizar la construcción y obtenida la cédula de habitabilidad tendrían, con carácter general, como ya se ha manifestado por este Centro Directivo, la calificación de mejora o reparación, no pudiendo ser consideradas incluidas dentro del coste de adquisición de vivienda a efectos de practicar la deducción por inversión de vivienda habitual (Consulta con nº de registro de salida 007826-05). En este sentido, tampoco daría derecho a practicar deducción por adquisición de la vivienda habitual la instalación del mobiliario y electrodomésticos de la cocina, efectuada por un tercero independientemente de la adquisición de la vivienda y con posterioridad a la misma. El mobiliario, en general, no puede entenderse parte del valor del inmueble.
En el presente caso, la cuestión planteada se concreta en determinar si la realización de diversas obras de acondicionamiento del bajo cubierta del inmueble entregado en bruto por la constructora pueden ser consideradas de ampliación, a efectos de poder practicar la deducción por las cantidades que por las mismas satisfaga el consultante. Éste manifiesta la imposibilidad de considerar habitable dicha superficie considerando imprescindible efectuar determinadas obras para su habitabilidad durante todas las épocas del año, partiendo de la construcción de una escalera de acceso, instalación de luz, calefacción, etc.
Siendo así, si las obras ha realizar conllevaran la ampliación de la vivienda en los términos contenidos en el artículo 55.1 transcrito, las cantidades que satisfaga por estas tendrán la consideración de deducibles en concepto de adquisición de vivienda. El contribuyente habrá de poder probar dicho hecho por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, a su requerimiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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