Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1900-15 de 17 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
17/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1900-15 de 17 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/06/2015

Num. Resolución: V1900-15


Normativa

TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículos 78 y 79. RDLeg 1175/1990. Grupos 761 y 769 y Reglas 2ª y 4ª.

Cuestión

Si los servicios de datos (sean de "solo datos" o de "voz y datos") prestados por la consultante a través de sus redes de telefonía fija y móvil pueden entenderse comprendidos dentro de los epígrafes 761.1 y 761.2, sin necesidad de alta en el epígrafe 769.9 o en ningún otro. Lo anterior es independiente del dispositivo utilizado para acceder a la red de telefonía fija o móvil que pueda emplear el usuario (ej: smarthpone, Tablet, ordenadores, relojes inteligentes, nettops, handhelds/PDAs, USB de datos y cualquier otro dispositivo que acceda a la red de telefonía móvil para establecer una comunicación -de voz o de datos-).

En el caso de que los servicios de datos deban clasificarse bajo el epígrafe 769.9, si sólo deben contemplarse en el mismo los servicios de "solo datos" o si deben incluirse también los servicios de "voz y datos" que ya están siendo considerados en el cálculo de la cuota correspondiente a los epígrafes 761.1 y 761.2.

Descripción

La consultante es una compañía cuya actividad principal es la prestación de servicios de telecomunicaciones (de voz, mensajes SMS y MMS, navegación por internet y acceso a las redes de datos; y tanto en dispositivos móviles como fijos). Todos estos servicios, tanto los de voz, como los de datos, se prestan a través de una misma red de telefonía móvil (o, en su caso, de telefonía fija).

Contestación

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

De acuerdo con el artículo 78.1 del TRLRHL, el hecho imponible del IAE "está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.".

De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que "Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.".

Las Tarifas del impuesto clasifican la actividad de servicios telefónicos en el grupo 761 de la sección primera, desglosándose en el epígrafe 761.1, para el servicio de telefonía fija, y el epígrafe 761.2, para el servicio de telefonía móvil, estableciendo:

"Grupo 761. Servicios telefónicos.

Epígrafe 761.1 Servicio de telefonía fija.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros.
Cuota provincial de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.
Cuota nacional de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros.

Epígrafe 761.2 Servicio de telefonía móvil.
Cuota nacional de:
Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros.
Por cada antena: 649,16 euros.

Notas:

1ª) A efectos del cálculo del número de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía móvil.

2ª) Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento), integrantes de un sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho servicio acceder a la red del operador y a los servicios por ella soportados. A estos efectos, se considerarán exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia radiada aparente superior a 10 vatios."

Asimismo, las Tarifas clasifican en el grupo 769 de la sección primera la actividad de "Otros servicios de telecomunicación", estableciendo:

R>"Grupo 769. Otros servicios de telecomunicación.

Por cada 1.000 abonados o fracción:
Cuota nacional de: 35.449 pesetas (213,052781 euros)

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

Epígrafe 769.1.- Servicios de telecomunicación con vehículos móviles, navíos o aparatos de navegación aérea y entre éstos, entre sí.

Epígrafe 769.2.- Servicios de teletransmisión de datos.

Epígrafe 769.3.- Servicios de telecomunicación por medio de satélites artificiales.

Epígrafe 769.9.- Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p."

El consultante presta a sus clientes diversos servicios: telefonía fija, telefonía móvil y conexión a la red de internet. A efectos del IAE, y de acuerdo con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción del impuesto, cada uno de estos servicios constituye una actividad económica distinta, que tiene una clasificación diferenciada en las Tarifas del impuesto, y ello con independencia de que sea la misma persona que acceda como usuario a los diferentes servicios ofrecidos por la entidad consultante, de que utilice uno o varios dispositivos para acceder a ellos, y de que tecnológicamente estos servicios se presten a través de la misma o diferente red.

Por tanto, los servicios de telefonía se clasificarán en el epígrafe 761.1 ó 761.2, según se trate, respectivamente, de telefonía fija o móvil. Por su parte, los servicios de datos, como los servicios de acceso o conexión a internet, se clasificarán en el grupo 769, declarando a efectos meramente informativos el epígrafe 769.9.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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