Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1901-13 de 10 de Junio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
10/06/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1901-13 de 10 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/06/2013

Num. Resolución: V1901-13


Normativa

Ley 37/1992 art. -83. (CEE) 2913/1992. art.29 y 32.

Cuestión

Adición a la base imponible del valor de los moldes y utillaje.

Descripción

Una empresa encarga la fabricación de determinados componentes a países terceros. Los moldes y utillaje utilizados en el proceso productivo son propiedad de la importadora nacional y fueron adquiridos por esta de los propios proveedores que les fabrican los componentes. A la finalización del proceso productivo la importadora puede o no importar dichos moldes y utillaje.

Contestación

1.- Consultada la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior sobre los asuntos de su competencia, nos contesta lo siguiente:

"En lo referente a los derechos de importación y, en concreto, al valor en aduana se le informa lo siguiente:

La empresa consultante acuerda con algunos de sus proveedores asumir el coste de los moldes o utillajes necesarios para la fabricación de los componentes encargados, sin embargo, dichos moldes o utillajes permanecen en las instalaciones de su proveedor extranjero, para afectarlos a la producción de las piezas y componentes objeto del encargo. Finalmente, a la conclusión de la relación contractual de fabricación y suministro de piezas la empresa decide si los importa o, debido a su escaso valor debido a su utilización en el proceso productivo, los deja en las instalaciones del proveedor.

En relación con lo anteriormente expuesto se cuestiona si el precio pagado por la adquisición de dichos moldes o utillajes, y que han sido facturados por el mismo proveedor que posteriormente le suministrará las piezas y componentes en cuestión, afecta al valor en aduana a la importación de dichas piezas y componentes.

A juicio de esta Subdirección General, la importación de los moldes y matrices que, en su caso pudiera producirse, y la importación de las piezas en cuya fabricación se han empleado aquellos, constituirían operaciones independientes a efectos de la liquidación los derechos de importación.

El apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DOCE nº L 302 de 19-10-92) establece:

"1. El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 (?).".

Se entiende por "precio efectivamente pagado o por pagar" el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, tanto para los moldes como para las piezas de recambio el valor en aduana sería el pago total que se haya efectuado al vendedor teniendo en cuenta, si proceden, los ajustes previstos en los artículos 32 y 33 del Código aduanero comunitario.

Así, para determinar el valor en aduana de las piezas de recambio, puesto que la empresa consultante pone a disposición de su proveedor un molde para que éste fabrique las piezas que finalmente van a ser importadas, sin que indique en ningún caso que va a recibir ninguna contraprestación del proveedor por la utilización de dicho molde procede la aplicación del apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo que dispone:

"1. Para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

(?)

b) el valor imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar:

(?)

ii) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas,

(?).".

A estos efectos, la Nota Interpretativa al artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (artículo que dice lo mismo al anteriormente transcrito) establece que para repartir entre las mercancías importadas los elementos especificados en el inciso ii) del apartado 1 b) del artículo anterior deben tenerse en cuenta dos factores: el valor del elemento en sí y la manera en que dicho valor deba repartirse entre las mercancías importadas. El reparto de estos elementos debe hacerse de manera razonable, adecuada a las circunstancias y de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Por lo que se refiere al valor del elemento, si el importador lo adquiere de un vendedor al que no esté vinculado y paga por él un precio determinado, este precio será el valor del elemento. Si el elemento fue producido por el importador o por una persona vinculada a él, su valor será el costo de producción. Cuando el importador haya utilizado el elemento con anterioridad, independientemente de que lo haya adquirido o lo haya producido, se efectuará un ajuste para reducir el costo primitivo de adquisición o de producción del elemento a fin de tener en cuenta su utilización y determinar su valor.

Una vez determinado el valor del elemento, es preciso repartirlo entre las mercancías importadas. Existen varias posibilidades. Por ejemplo, el valor podrá asignarse al primer envío si el importador desea pagar de una sola vez los derechos por el valor total. O bien por el importador podrá solicitar que se reparta el valor entre el número de unidades producidas hasta el momento del primer envío. O también es posible que solicite que el valor se reparta entre el total de la producción prevista cuando existan contratos o compromisos en firme respecto de esa producción.

En conclusión, el valor en aduana de las piezas de recambio importadas se determinará de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

Finalmente, señalar que una vez concluida la relación contractual de fabricación y suministro de piezas y componentes entre el proveedor extranjero y la compañía, los moldes y utillajes tendrán, en su caso, un valor residual. Si la compañía decidiera importar dichos moldes, estos habrían de ser valorados conforme a su condición de mercancías usadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 29 y siguientes del Código Aduanero Comunitario."


2. – El artículo 83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece:

R>"Uno. Regla general.

En las importaciones de bienes la base imponible resultará de adicionar al Valor en aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del Impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido;

b) Los gastos accesorios, como las comisiones y los gastos de embalaje, transporte y seguro que se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior de la Comunidad.

Se entenderá por "primer lugar de destino" el que figure en la carta de porte o en cualquier otro documento que ampare la entrada de los bienes en el interior de la Comunidad. De no existir esta indicación, se considerará que el primer lugar de destino es aquél en que se produzca la primera desagregación de los bienes en el interior de la Comunidad.

(....)".


3. – Consecuentemente con lo establecido en el artículo 83, antecitado, y el informe emitido por la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior, formarán parte de la base imponible a la importación los moldes y utillaje utilizados en el proceso productivo desarrollado en el tercer país y que el importador podrá liquidar, haciendo uso, entre otros, de los procedimientos que se explicitan en el referido informe.

El apartado b), del número 1, del artículo 32 del Código Aduanero Comunitario debe entenderse, en este supuesto, en el sentido que forman parte del valor en aduana, los bienes y servicios que el comprador/importador suministre de forma gratuita al proveedor no comunitario y que se utilicen en la fabricación del producto a importar cuando esos valores no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar. Es independiente que la propiedad de los bienes y servicios pertenezca o no al comprador/importador y, consiguientemente, el valor en aduana, se determina, por regla general, en función del valor del bien importado y no del precio pagado al suministrador, de ahí las adiciones que se hagan a dicho precio.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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