Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1904-12 de 01 de Octubre de 2012
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Resolución Vinculante de ...re de 2012

Última revisión
01/10/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1904-12 de 01 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 01/10/2012

Num. Resolución: V1904-12


Normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 33, 38 y disposición adicional trigésima séptima; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 54.

Cuestión

Si la ganancia patrimonial que se obtuviera en la transmisión de la vivienda gozaría de exención en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

Descripción

El consultante, de 80 años de edad, vive en una vivienda de propiedad de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital social pertenece al consultante y a su mujer en un 42,50 por ciento cada uno y a sus tres hijos en un 5 por ciento cada uno, y manifiesta que al tiempo de presentar la consulta la sociedad ha realizado una reducción de capital con devolución de aportaciones, mediante la entrega a los socios de dicho inmueble.
Al querer divorciarse de su mujer, va a cambiar de residencia, trasladándose a otra localidad, teniendo pensado vender su parte en el inmueble.

Contestación

De acuerdo con los datos aportados, la adquisición por el consultante de su porcentaje de propiedad en el inmueble se ha producido mediante su entrega por la sociedad a los socios como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones, cuya tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se regula en el artículo 33.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), si bien la consulta no se extiende a dicha tributación.
El artículo 38 de la Ley del Impuesto regula la exención de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión de la vivienda habitual, en caso de reinversión del importe obtenido en la transmisión en una nueva vivienda habitual, en las condiciones establecidas reglamentariamente.
Por su parte, el artículo 33.4.b) de la Ley del Impuesto establece dicha exención, sin necesidad de reinversión, en caso de transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia.
Para calificar de habitual a la vivienda, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que, entre otros aspectos, dispone que "con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años", salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, a las que se refiere el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, "?debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras", salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda a las que se refiere el artículo 54 del Reglamento.
Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 54 del Reglamento la mantendrá en tanto continúe constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos –pleno dominio o residencia habitual– respecto del mismo.
Por otra parte, el artículo 54 establece que a los efectos de la aplicación de las referidas exenciones, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.
De lo manifestado en la consulta parece deducirse que la adquisición de la vivienda y el traslado de domicilio se producirían en momentos próximos, no cumpliéndose en consecuencia el requisito de residencia a título de propietario durante un plazo continuado de al menos tres años.
Lo limitado de los datos aportados no permite concretar las circunstancias que concurren en el cambio de domicilio, si bien en términos generales debe indicarse que la separación matrimonial podría constituir una de las circunstancias que necesariamente exijen el cambio de domicilio antes del transcurso del referido plazo de tres años sin que la vivienda pierda su consideración de vivienda habitual.
No obstante, de la lectura del artículo 54 del Reglamento se desprende que para que la vivienda tenga la consideración de habitual se requiere que las circunstancias que necesariamente impliquen el cambio de residencia surjan una vez la vivienda haya sido adquirida –o terminadas las obras en el supuesto de construcción–, pues es en ese momento cuando comienza el cómputo del plazo de tres años de residencia continuada.
Por ello, en el caso de que la circunstancia de la que se derive la necesidad del cambio de residencia no fuera una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la adquisición de la vivienda, –que en el presente caso se produce en virtud de la reducción de capital realizada por la sociedad-, sino una circunstancia ya existente en el momento de adquirirse, no resultará aplicable la exención de la ganancia patrimonial obtenida, al no haber tenido la vivienda adquirida la calificación de habitual.
Por último, debe indicarse que la disposición adicional trigésima séptima de la Ley del Impuesto, establece una exención del 50 por ciento de las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de inmuebles urbanos adquiridos a título oneroso a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 18/2012, de 11 de mayo, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero (BOE de 12 de mayo), y hasta el 31 de diciembre de 2012, y que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición.
En relación con dichos requisitos, se establece que "No resultará de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el inmueble se hubiera adquirido o transmitido a su cónyuge, a cualquier persona unida al contribuyente por parentesco, en línea recta o colateral, por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado incluido, a una entidad respecto de la que se produzca, con el contribuyente o con cualquiera de las personas anteriormente citadas, alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas."
En el presente caso, el consultante, su cónyuge e hijos, tienen la totalidad del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada transmitente del inmueble, por lo que en el consultante y los anteriores se producen en relación con la sociedad las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de comercio, lo que determina en cualquier caso la inaplicación de la referida exención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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