Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1905-06 de 25 de Septiembre de 2006
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Última revisión
25/09/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1905-06 de 25 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 25/09/2006

Num. Resolución: V1905-06


Normativa

Ley 38/1992, art. 46-1

Normativa

Ley 38/1992, art. 46-1

Cuestión

Régimen fiscal al que queda sujeto el aceite vegetal que no va a utilizarse como carburante o combustible.

Descripción

En un establecimiento inscrito en el registro territorial como "fábrica de biocarburante consistente en biodiésel" se dispone de determinadas partidas de aceite vegetal que, por motivos comerciales, no van a ser destinadas ni a su uso como carburante ni a su uso como combustible.

Contestación

La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea (BOE de 19 de noviembre), modifica, entre otros, el artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. El apartado 1 de dicho artículo queda redactado como sigue:

"1. A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:

a) Los productos clasificados en los códigos NC 2705, 2706, 2707, 2709, 2710, 2711, 2712 y 2715.

b) Los productos clasificados en los códigos NC 2901 y 2902.

c) Los productos clasificados en el código NC 3403.

d) Los productos clasificados en el código NC 3811.

e) Los productos clasificados en el código NC 3817.

f) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal clasificado en el código NC 2207.20.00, cuando se destine a un uso como carburante, como tal o previa modificación o transformación química.

g) Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:

1.º El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

2.º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquellos."

De lo dispuesto en el apartado transcrito se desprende que los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos si van a destinarse a un uso como combustible o como carburante.

En consecuencia, para incluir en el ámbito objetivo los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, resulta fundamental determinar en qué momento van a destinarse a un uso como combustible o como carburante. A este fin, el artículo 108 bis.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), determina que "La aplicación de estos tipos impositivos requerirá la previa introducción de los biocarburantes en una fábrica o depósito fiscal situados en el ámbito territorial interno, si no se hallasen previamente en uno de estos establecimientos, o bien, tratándose de biocarburantes recibidos del resto del ámbito territorial comunitario sin pasar por dichos establecimientos, que el receptor tenga la condición de operador registrado o de operador no registrado. En caso de importaciones de biocarburantes fuera de régimen suspensivo, la aplicación de estos tipos podrá solicitarse de la Aduana de importación".

La consultante manifiesta que es titular de un establecimiento inscrito como "fábrica de biocarburante consistente en biodiésel", donde produce un éster metílico de ácidos grasos a partir los productos a que alude. Además, comunica que, por motivos comerciales, desearía enviar ciertas partidas de estos productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos a destinos diferentes del de su uso como carburante o combustible.

Dado que el artículo 108.bis.1 del Reglamento establece unas condiciones objetivas para determinar cuando los aceites se destinan a un uso como carburante o combustible, esta Dirección General entiende que los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1516 que se encuentran en este establecimiento están ya objetivamente destinados a ser utilizados como carburante o combustible por razón de la referida condición del establecimiento y, por tanto, sometidos a la normativa reguladora de los impuestos especiales.

Así las cosas, si dichas partidas no se destinan a su uso como carburante o combustible carecen de la condición que determina que sean productos objeto del impuesto; ahora bien, el momento en que los productos pierden esta condición ha de fijarse objetivamente y este momento no puede ser otro que el de la ultimación del régimen suspensivo, bien a la salida de la fábrica con un destino diferente del de su uso como combustible o carburante, bien cuando se produzca el supuesto de no sujeción establecido en el apartado 1a) del artículo 47 de la Ley 38/1992.

Puesto que los productos enviados con un destino diferente de su uso como carburante o combustible pierden, a la salida de fábrica, su condición de productos objeto del impuesto, dichas partidas circularán sin necesidad de cumplir obligaciones formales derivadas de lo dispuesto en la normativa de los impuestos especiales. Naturalmente, ello se entiende sin perjuicio de que la contabilidad de existencias a que se refiere el apartado 3.b) del artículo 108.bis del Reglamento refleje el movimiento de estos biocarburantes que pierden su condición de productos objeto del impuesto y de que el interventor del establecimiento disponga de la información necesaria para verificar la ultimación del régimen suspensivo respecto de los mismos, en orden al control de la actividad establecido en el artículo 46 del Reglamento de los Impuestos Especiales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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