Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1914-13 de 10 de Junio de 2013
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1914-13 de 10 de Junio de 2013
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 10/06/2013
Num. Resolución: V1914-13
Normativa
Ley 35/2006. Art. 42Cuestión
Posibilidad de considerar incluido el importe subvencionado por la empresa en el ámbito de aplicación del artículo 42.2:d) de la Ley 35/2006.Descripción
La consultante trabaja en una entidad mercantil que tiene como actividad la prestación de servicios de consultoría en materia de seguros. En el marco de su política retributiva general, la entidad ofrece a todos sus empleados la posibilidad de subvencionar (a quienes se apunten a un gimnasio con el que se ha llegado a un acuerdo) un porcentaje de la cuota anual. Por los empleados que se acojan a este beneficio la entidad abonaría al gimnasio la totalidad de la cuota, descontando en las nóminas el importe no subvencionado.Contestación
Con un carácter general, el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), determina que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda (?)". No obstante, en el apartado 2 del mismo artículo se recogen unos supuestos que expresamente se excluyen de la consideración de rendimientos del trabajo en especie, entre los que procede analizar aquí en relación con la cuestión planteada el recogido en su párrafo d), donde se establece lo siguiente:"La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales, debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la contratación, directa o indirectamente, de este servicio con terceros debidamente autorizados, en los términos que reglamentariamente se establezcan".
Conforme con la configuración legal de este supuesto que no tiene la consideración de rendimientos del trabajo en especie, cabe afirmar que la prestación por un tercero (la empresa titular del gimnasio) de los servicios deportivos-recreativos que ofrece en sus instalaciones y cuyo coste es asumido parcialmente por la entidad donde trabaja la consultante no se encuentra incluida en su ámbito de aplicación. En este punto, debe hacerse hincapié en que el elemento configurador de esta exención es, precisamente, una utilización de bienes, partiendo de la cual el legislador admite de forma expresa una fórmula sustitutoria para un único supuesto: el de prestación por terceros del servicio de primer ciclo de educación infantil.
En apoyo de lo anterior, no puede dejar de mencionarse lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), a saber:
"No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.