Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1917-15 de 17 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1917-15 de 17 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/06/2015

Num. Resolución: V1917-15

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Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 6 y 17.

Cuestión

Si la entidad consultante, en su calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, deberá tributar por la disolución del proindiviso sobre los edificios.

En el caso de que la operación estuviera sujeta al Impuesto sobre Sociedades, si la base imponible se calcularía en base a la mitad adjudicada sobre la diferencia entre el valor de mercado del inmueble transmitido y su valor de adquisición.

Descripción

La entidad consultante A, se dedica al arrendamiento de bienes inmuebles, y tiene un local destinado a la actividad y un trabajador empleado a jornada completa para desempeñar dicha actividad.

La consultante es titular de la nuda propiedad de la mitad indivisa de dos edificios colindantes sobre los cuales consta inscrita la obra nueva, pero no la división horizontal. El usufructo de la mitad indivisa de ambos edificios le pertenece a la persona física 1.

La restante mitad indivisa es propiedad de las personas físicas 2 y 3 perteneciendo el usufructo a la persona física 4.

Los pisos y locales en ambos edificios colindantes, están ocupados por diferentes inquilinos. La comunidad de bienes, no cuenta ni con local afecto a la actividad ni con un trabajador a jornada completa.

Los edificios objeto del proindiviso fueron inicialmente adquiridos por dos hermanos, en cuanto a la nuda propiedad en virtud de escritura de aceptación y adjudicación de herencia de su padre, y en cuanto al usufructo por defunción, de la hasta entonces usufructuaria.

Se plantea disolver el proindiviso sobre estos dos edificios colindantes, de forma que la consultante se adjudicara la nuda propiedad de uno, y el otro edificio se lo adjudicaran los otros dos partícipes personas físicas a partes iguales, de manera que no se alterase su porcentaje de titularidad inicial en el conjunto del proindiviso. Las viviendas y locales que forman los edificios están ocupadas por diferentes inquilinos. Dada la imposibilidad de formar lotes equivalentes, dicho desequilibrio se compensaría con dinero, de manera que la parte que se adjudicara el inmueble de mayor valor, compensaría económicamente a la otra parte por la diferencia.

En cuanto a los usufructos vitalicios de los dos edificios, ambas usufructuarias conservarán sus derechos reales sobre los inmuebles, si bien en virtud del artículo 490 del Código Civil y del artículo 561-11 del Código Civil Catalán, una vez extinguida la comunidad de bienes, los usufructo se concretaran sobre la parte adjudicada al antiguo titular de la cuota, estos es la persona física 1 pasará a ser la usufructuaria del 100% del edificio adjudicado a la consultante, y la persona física 3, pasará a ser la usufructuaria del 100% del edificio colindante.

Contestación

El artículo 6 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS) establece:

"1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre SociedadesÒ'.

Por tanto, la tributación de las comunidades de bienes se rige por lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que estas entidades tributen por el Impuesto sobre Sociedades.

En aplicación de dicha normativa, el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, dispone lo siguiente:

"2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

(?.)

c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos."

De acuerdo con el precepto transcrito, la disolución de la comunidad de bienes, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad, no produce una transmisión o alteración patrimonial en sede de la consultante, sino que simplemente determinará la transformación de la cuota de participación en la comunidad de bienes en un patrimonio específico, de tal manera que tal especificidad no determina la obtención de renta susceptible de ser gravada en sede del comunero. Por lo tanto en el presente caso, dado que en la disolución del proindiviso sobre los edificios resulta imposible formar lotes equivalentes, se produce un desequilibrio que se compensa con dinero, de manera que la parte que se adjudicara el inmueble de mayor valor, compensa económicamente a la otra parte por la diferencia. Lo anterior implica que la parte que recibe la compensación económica tendrá una renta para la consultante, la cual formaría parte de la base imponible del ejercicio en el que se llevase a cabo la citada adjudicación. El exceso o defecto adjudicado se valorará por su valor de mercado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.2.a) del TRLIS. Por lo tanto, si la entidad consultante recibe un lote más una compensación en dinero, tendrá una renta por la diferencia entre el valor de mercado y el valor de adquisición de la parte correspondiente a la comunidad de bienes que se considera transmitida (esto es, por el exceso de adjudicación).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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