Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1919-11 de 03 de Agosto de 2011
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Resolución Vinculante de ...to de 2011

Última revisión
03/08/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1919-11 de 03 de Agosto de 2011

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 03/08/2011

Num. Resolución: V1919-11


Normativa

Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio

Cuestión

A efectos de la presentación de la correspondiente declaración censal en el modelo 036 por parte de la entidad portuguesa, ¿deben todos los representantes legales de la entidad tener un NIF español?

Descripción

La entidad portuguesa XXX, LDA, sin establecimiento permanente en España, ha efectuado una única operación en España: la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad española YYY, S.L.U..

La sociedad portuguesa tiene dos representantes legales solidarios, personas físicas. Solo uno de ellos actuará en España, ostentando el mismo el NIE otorgado por las autoridades españolas. El otro representante no cuenta con NIF español.

Contestación

De acuerdo con el escrito de la consulta la entidad portuguesa no cuenta con establecimiento permanente en España y la única operación aquí realizada es la adquisición de la totalidad de las acciones de la entidad española YYY, S.L.U., operación que tiene trascendencia tributaria.

Los apartados 1 y 3 del artículo 23 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (en adelante RGAT), establecen lo siguiente:

"1. Las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que vayan a ser titulares de relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria deberán solicitar la asignación de un número de identificación fiscal.

En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda.

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3. La solicitud se efectuará mediante la presentación de la oportuna declaración censal de alta regulada en el artículo 9, en la que se harán constar las circunstancias previstas en sus apartados 2 y 3 en la medida en que se produzcan o sean conocidas en el momento de la presentación de la declaración."

Por tanto, la solicitud del NIF debe efectuarse a través del modelo de declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, el modelo 036, tanto en los supuestos en los que el obligado debe formar parte de dicho Censo como en los que no. Así lo establece también el artículo 9.3.a) del RGAT al señalar que la declaración de alta en el mencionado Censo servirá también para "solicitar la asignación del número de identificación fiscal provisional o definitivo, con independencia de que la persona jurídica o entidad solicitante no esté obligada, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, a la presentación de la declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. La asignación del número de identificación fiscal, a solicitud del interesado o de oficio, determinará la inclusión automática en el Censo de Obligados Tributarios de la persona o entidad de que se trate."

En la declaración censal deberán hacerse constar todas las circunstancias establecidas en los apartados 2 y 3 del artículo 9 del RGAT, por tanto, por remisión del apartado 2 anterior, todos los datos recogidos en los artículos 4 a 8 del RGAT, entre ellos, el "nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los representantes legales" (artículo 4.2.k) del RGAT).

El número de identificación fiscal al que se refiere el precepto anterior es el NIF asignado por la Administración tributaria española y no el número de identificación otorgado por otro Estado, dado que cuando el reglamento se refiere a este último se alude a él señalando expresamente su condición de origen extranjero con las expresiones "número de identificación fiscal de otros países" (artículo 4.1.c) del RGAT), o "código de identificación fiscal del Estado de residencia" (artículo 4.1.g) del RGAT).

En cuanto a la necesidad de que deban identificarse en la declaración censal todos y cada uno de los representantes legales de la entidad, hay que tener en cuenta que el artículo 110.2 del RGAT (que desarrolla el artículo 45 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria), regulador de la representación legal de las personas jurídicas en los procedimientos tributarios, no exige que en las relaciones jurídicas del obligado tributario, persona jurídica, con la Administración actúen todos los representantes legales de la entidad, sino que es suficiente con que lo haga aquel que, en el momento de la actuación, tenga poder para representar a la persona jurídica.

Así, en un caso como el descrito en la consulta, en el que la representación legal la ostentan varios administradores con carácter solidario, el poder de representación corresponde individualmente a cada administrador. Por lo tanto, desde el punto de vista de gestión y control al que sirven los censos tributarios, es suficiente con que quede perfectamente identificado, a través del NIF español, aquel o aquellos administradores que van a ejercer el poder de representación legal de la entidad extranjera en los procedimientos tributarios con la Administración española, debiendo informarse de cualquier cambio en los mismos a través de la correspondiente declaración censal de modificación.

En conclusión, la normativa tributaria actual debe interpretarse en el sentido de obligar a los representantes legales de las personas jurídicas extranjeras que realicen operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, a obtener un NIF español siempre que vayan a ejercer con poder suficiente la función de representación legal de la entidad en los procedimientos con la Administración tributaria española.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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