Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1921-06 de 27 de Septiembre de 2006
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Última revisión
27/09/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1921-06 de 27 de Septiembre de 2006

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 27/09/2006

Num. Resolución: V1921-06


Normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Dos

Cuestión

Si las participaciones en la Sociedad matriz generan derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de su titular.

Descripción

Titular del 11% del capital de una Sociedad Limitada, cuyo activo está constituido por las acciones de una Sociedad Anónima, la cual tiene integrado su activo, a su vez, por diversos terrenos situados en un término municipal de la provincia de Toledo.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 4.Octavo.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:
"La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a)Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o es de mera tenencia de bienes.
b)Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
c)Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.
d)Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.
Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad".
Del texto del escrito de consulta se desprende que se cumplen los requisitos previstos en las letras c) y d) del precepto reproducido.
En lo que respecta a la posible calificación como de cartera o de mera tenencia de bienes, el artículo 61 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que sustituye al artículo 75 de la Ley 43/1995, establece que "a efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, no se computarán como valores", entre otros, "los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a)" (apartado 1.a) 1º), es decir, que la entidad participada no tenga la mayoría de su activo formado por valores o no afecto a actividades económicas.
En el supuesto descrito en el escrito, la Sociedad Limitada matriz tiene la práctica totalidad de su activo constituido por valores de una Sociedad Anónima cuyo activo está integrado por terrenos no afectos a actividad económica alguna, dado que solo existen estudios previos y no se ha iniciado propiamente la explotación empresarial. Siendo esto así y por aplicación del último inciso del apartado 1.a) 1º, la S.A. participada estaría comprendida en los supuestos del párrafo a) del artículo 61 y, consiguientemente, los valores que integran la S.L. matriz habrían de computarse como tales, atribuyendo a esta la condición de sociedad de cartera, circunstancia que lleva aparejada la improcedencia de que las participaciones disfruten de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
De acuerdo con lo expuesto y en contestación a la pregunta formulada en el escrito de consulta, las participaciones en la Sociedad Limitada no reunirían todos los requisitos para el acceso a la exención prevista en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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