Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1928-20 de 12 de Junio de 2020
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1928-20 de 12 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 12/06/2020

Num. Resolución: V1928-20

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Normativa

LIS / Ley 27/2014 ; art. 76-1 y 89-2.

Normativa

LIS / Ley 27/2014 ; art. 76-1 y 89-2.

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante está participada en un 99,50% por una persona física que posee a su vez el 100% de las participaciones de una entidad C. La consultante es titular de un complejo deportivo y de hospedaje y se dedica a la prestación de servicios de hospeda-je y restauración, organización de stages deportivos y a la explotación de sus instala-ciones deportivas. La entidad consultante es titular del 50% del capital social de una entidad A y el 49,94% y 0,0577% restante es titularidad de una entidad B y de una per-sona ajena al grupo familiar, respectivamente. La entidad B es propiedad al 100% del hijo de la persona física titular de la mayoría del capital social de la entidad consultante. La entidad A adquirió en el ejercicio 2016 una finca colindante con las instalaciones deportivas propiedad de la consultante, la cual ha sido cedida en arrendamiento a la consultante para su uso como residencia deportiva de alto standing. Se pretende llevar a cabo una fusión por absorción mediante la cual la consultante absorbería a la entidad A, procediendo a su disolución sin liquidación. Los motivos por los que se quiere abor-dar esta operación son:

- La simplificación de la actual estructura organizativa.

- Concentrar la propiedad de la finca, así como toda la inversión realizada en ella en una única entidad.

- Concentrar la propiedad de todos los elementos integrantes del complejo deportivo y residencial en una sola entidad, facilitando tanto la gestión conjunta de la actividad de alojamiento, como una subsiguiente cesión de las distintas ramas de negocio en enti-dades especializadas en su explotación.

- Permitir una estructura en que se separe la titularidad patrimonial de los activos, con la consiguiente limitación de la responsabilidad personal de la gestión y explotación empresarial de los mismos.

- Iniciar el proceso de relevo generacional en la gestión de la actividad, en favor de la figura del hijo.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Respecto a la operación de fusión por absorción planteada, el artículo 76.1 de la LIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(…).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

En el escrito de la consulta se manifiesta que la consultante va a llevar a cabo una fusión por absorción mediante la absorción de la entidad A por ella, por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplica-ción dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de fusión son:

- La simplificación de la actual estructura organizativa.

- Concentrar la propiedad de la finca, así como toda la inversión realizada en ella en una única entidad.

- Concentrar la propiedad de todos los elementos integrantes del complejo deportivo y residencial en una sola entidad, facilitando tanto la gestión conjunta de la actividad de alojamiento, como una subsiguiente cesión de las distintas ramas de negocio en entidades especializadas en su explotación.

- Permitir una estructura en que se separe la titularidad patrimonial de los activos, con la consiguiente limitación de la responsabilidad personal de la gestión y explotación empresarial de los mismos.

- Iniciar el proceso de relevo generacional en la gestión de la actividad, en favor de la figura del hijo.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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