Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1930-10 de 07 de Septiembre de 2010
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Resolución Vinculante de ...re de 2010

Última revisión
07/09/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1930-10 de 07 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 07/09/2010

Num. Resolución: V1930-10


Normativa

Ley 38/1992, art. 59 Y 60

Cuestión

Aplicación del Impuesto sobre las Labores del Tabaco a los referidos cigarrillos

Descripción

La empresa consultante tiene el propósito de comercializar en España cigarrillos sin tabaco, elaborados por una empresa localizada en Holanda. Estos cigarrillos van provistos de filtro y se componen de una mezcla de plantas, susceptibles de ser inhaladas en su combustión, que no contienen nicotina ni alquitrán.

Contestación

El artículo 59 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), que fija los conceptos y definiciones de los productos sujetos al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, establece:.
"1. A efectos de este impuesto, tendrán la consideración de cigarros o cigarritos, siempre que sean susceptibles de ser fumados tal como se presentan:

a) Los rollos de tabaco constituidos totalmente por tabaco natural.

b) Los rollos de tabaco provistos de una capa exterior de tabaco natural.

c) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, y una subcapa, ambas de tabaco reconstituido, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 1,2 gramos y cuando la capa esté ajustada en espiral con un ángulo agudo mínimo de 30 grados respecto al eje longitudinal del cigarro.

d) Los rollos de tabaco con una mezcla de tripa batida y provistos de una capa exterior de tabaco reconstituido del color normal de los cigarros que cubre íntegramente el producto, incluido el filtro si lo hubiera, pero no la boquilla en el caso de los puros con boquilla, cuando su masa unitaria sin filtro ni boquilla sea igual o superior a 2,3 gramos y su perímetro, al menos en un tercio de su longitud, sea igual o superior a 34 milímetros.

Estas labores tendrán la consideración de cigarros o cigarritos según que su peso exceda o no de 3 gramos por unidad.

2. Tendrán igualmente la consideración de cigarros o cigarritos los productos constituidos parcialmente por sustancias distintas del tabaco pero que respondan a los restantes criterios del apartado 1 anterior, siempre que tales productos vayan provistos de alguna de las siguientes capas:

a) Una capa de tabaco natural.

b) Una capa y una subcapa formadas ambas por tabaco reconstituido.

c) Una capa de tabaco reconstituido.

3. A efectos de este impuesto se considerarán cigarrillos los rollos de tabaco que puedan fumarse en su forma original y que no sean cigarros ni cigarritos con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores. Igualmente tendrán la consideración de cigarrillos los rollos de tabaco que mediante una simple manipulación no industrial se introducen en fundas de cigarrillos o se envuelven en hojas de papel de fumar.

El rollo de tabaco a que se refiere el párrafo anterior será considerado, a efectos de la aplicación del impuesto, como dos cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 9 centímetros, sin sobrepasar los 18 centímetros, y como tres cigarrillos cuando tenga una longitud superior a 18 centímetros, sin sobrepasar 27 centímetros, y así sucesivamente con la misma progresión. Para la medición de la longitud no se tendrá en cuenta ni el filtro ni la boquilla.

4. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de tabaco para fumar o picadura:

a) El tabaco cortado o fraccionado de otro modo, hilado o prensado en plancha, no incluido en los apartados anteriores y que sea susceptible de ser fumado sin transformación industrial ulterior.

b) Los restos de tabaco acondicionado para la venta al por menor que no sean cigarros, cigarritos ni cigarrillos y que sean susceptibles de ser fumados.

5. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de picadura para liar, el tabaco para fumar tal como se define en el apartado anterior, siempre que más del 25 por 100 en peso de las partículas de tabaco presenten un ancho de corte inferior a un milímetro.

6. Tendrán igualmente la consideración de cigarrillos y tabaco para fumar, los productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido que no sean tabaco pero que respondan a los restantes criterios establecidos en los apartados 3 y 4 anteriores. No obstante, los productos que no contengan tabaco no tendrán esta consideración cuando se justifique que tienen una función exclusivamente medicinal.

7. A efectos de este impuesto tendrá la consideración de fabricante la persona que transforma el tabaco en labores del tabaco acondicionadas para su venta al público."

Los productos que la consultante pretende comercializar son descritos por dicha sociedad como "cigarrillos" provistos de filtro que no contienen tabaco, pues se elaboran con una mezcla de plantas (avellano, menta, papaya y eucalipto). No se acredita, ni se justifica, que los referidos productos tengan una función exclusivamente medicinal. Por tanto, se trata de productos constituidos exclusiva o parcialmente por sustancias de tráfico no prohibido y que tendrán la consideración de cigarrillos o de tabaco para fumar, según respondan a los restantes criterios establecidos, respectivamente, en los apartados 3 y 4 del artículo 59 de la Ley de Impuestos Especiales.

Si bien los productos no se describen totalmente, ni se determina su peso y longitud, la calificación de cigarrillos que asigna la empresa a los mismos, lleva a inferir que los productos se presentan en rollos que pueden fumarse en su forma original, respondiendo a los restantes criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 59 de la Ley de Impuestos Especiales.

Por tanto, los productos que desea comercializar la consultante tienen la consideración de cigarrillos a efectos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco, su fabricación e importación está sujeta al impuesto, y éste se devengará, a su puesta a consumo en España, con aplicación de los tipos impositivos establecidos en el epígrafe 2 ó, en su caso, en el epígrafe 5 del artículo 60 de la Ley de los Impuestos Especiales.

Por lo demás, se recuerda que el artículo 63 de la Ley de Impuestos Especiales, establece que "La recepción de labores del tabaco procedentes de otros Estados miembros de la Comunidad quedará restringida a los depositarios autorizados, destinatarios registrados, receptores autorizados o destinatarios en el sistema de ventas a distancia que reúnan, en todos los casos, las condiciones previstas en la normativa vigente en materia de distribución.".

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