Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1939-11 de 05 de Agosto de 2011
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Resolución Vinculante de ...to de 2011

Última revisión
05/08/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1939-11 de 05 de Agosto de 2011

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Tributos

Fecha: 05/08/2011

Num. Resolución: V1939-11


Normativa

Artículos 88, 105.1 y 106.2 Ley 58/2003.Artículo 66.8 Real Decreto 1065/2007.Artículo 24.1 Constitución.Artículo 384.3 Ley 1/2000.

Normativa

Artículos 88, 105.1 y 106.2 Ley 58/2003.Artículo 66.8 Real Decreto 1065/2007.Artículo 24.1 Constitución.Artículo 384.3 Ley 1/2000.

Cuestión

De las manifestaciones efectuadas por el consultante se considera que se pregunta cuál debe ser su proceder a partir de la resolución de la Administración tributaria en el procedimiento de rectificación de autoliquidación respecto a la defensa de sus intereses. En concreto, el que le sean reconocidas las pérdidas por dicha Administración.

Descripción

El consultante obtuvo pérdidas en 2007 como consecuencia de la inversión en unos denominados por el mismo "contratos por diferencias" realizados a través de una "plataforma en Internet". Dichas pérdidas no fueron incluidas en la autoliquidación correspondiente al periodo 2007 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El consultante solicitó la rectificación de la citada autoliquidación. La Administración tributaria desestimó dicha solicitud de rectificación al considerarse que no se aportaron pruebas suficientes de las pérdidas por parte del contribuyente. El consultante manifiesta que aportó como prueba "los reportes de la citada mercantil" ante la negativa de ésta a certificar dichas pérdidas. Esta entidad esta domiciliada en el extranjero.

Contestación

En lo que se refiere a las pérdidas correspondientes al periodo 2007, es necesario señalar que el artículo 88.2, párrafo primero de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, señala que:

"2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.".

En este sentido, el artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, establece que :

"8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.".

A la vista de los preceptos reproducidos anteriormente, el escrito se debe inadmitir respecto al ejercicio 2007.

En cuanto a las eventuales pérdidas que se produzcan en el futuro, es necesario señalar que el artículo 24.1 de la Constitución señala que:

"1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.".

El ejercicio de dicho derecho queda dentro del ámbito del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Asimismo, el artículo 88.1 de la LGT establece que:

"1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.".

Por tanto, conforme lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LGT y dado que el acceso a la jurisdicción se incardina dentro del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad, se considera que la pregunta formulada excede el ámbito de la consulta tributaria. En consecuencia, la contestación a dicha pregunta, es decir, si se debe acudir o no a los tribunales, excede las competencias atribuidas a este Centro Directivo, por cuanto debe ser decidido por el consultante en el ejercicio de dicha autonomía de la voluntad.

En relación con los medios de prueba, el artículo 105.1 de la LGT señala que:

"1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.".

Asimismo, el artículo 106.1 de la misma Ley determina que:

"1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa.".

En concreto, en relación a la valoración de la prueba, el artículo 384 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, (BOE de 8 de enero), que lleva por título "De los instrumentos que permitan archivar, conocer o reproducir datos relevantes para el proceso", dispone en su apartado 3 que:

"3. El tribunal valorará los instrumentos a que se refiere el apartado primero de este artículo conforme a las reglas de sana crítica aplicables a aquéllos según su naturaleza.".

Por tanto, corresponde en exclusiva a la Administración tributaria que tramite el correspondiente procedimiento, la valoración de los "reportes" a que hace referencia el consultante, tal y como se deduce de la normativa anteriormente indicada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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