Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1946-20 de 15 de Junio de 2020
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Resolución Vinculante de ...io de 2020

Última revisión
03/08/2020

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1946-20 de 15 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 10 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 15/06/2020

Num. Resolución: V1946-20


Normativa

Ley 35/2006 arts.14-1-c, 33-1, 37-1-m, 46-b, 49-1-b

Normativa

Ley 35/2006 arts.14-1-c, 33-1, 37-1-m, 46-b, 49-1-b

Cuestión

Tributación en el IRPF de las citadas operaciones e imputación temporal.

Descripción

El consultante ha realizado operaciones de compra y venta de opciones de compra (call) y venta (put) sobre acciones en el mercado oficial español de opciones y futuros y en otras plataformas de negociación.

Contestación

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone lo siguiente:

“2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

[…].”

Por consiguiente, la siguiente contestación se referirá únicamente a las operaciones correspondientes a los periodos impositivos respecto de los cuales, en el momento de la presentación de la consulta, no haya finalizado el plazo señalado en el artículo transcrito.

El consultante manifiesta haber realizado distintas operaciones de compra y venta de opciones de compra y venta sobre acciones y plantea distintas cuestiones sobre la tributación de estas operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y su imputación temporal.

El artículo 37.1.m) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que:

“m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de una operación principal concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.”

La referencia realizada en la norma transcrita al Real Decreto 1814/1991, dado que éste ya no se encuentra en vigor, debe entenderse efectuada en la actualidad al Real Decreto 1464/2018, de 21 de diciembre, por el que se desarrollan el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre y el Real Decreto-ley 21/2017, de 29 de diciembre, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de mercado de valores, y por el que se modifican parcialmente el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifican parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reales decretos en materia de mercado de valores.

A diferencia del Real Decreto 1814/1991, el actual Real Decreto 1464/2018 no contiene una definición de los futuros y opciones financieras. No obstante, el artículo 13.3 del señalado Real Decreto 1464/2018, en relación con las condiciones generales de los contratos de instrumentos financieros derivados, dispone que:

“3. Podrán negociarse contratos cuyo cumplimiento exija la entrega efectiva, al precio convenido, del activo subyacente a que se refieran o de otro que resulte equivalente, de acuerdo con lo previsto en dichos contratos. También podrán negociarse contratos cuya liquidación se efectúe por diferencias, abonándose por la parte obligada el importe que resulte de la diferencia entre el precio inicialmente convenido y el precio de liquidación, determinado de acuerdo con lo previsto en sus propias condiciones generales, o contratos cuya liquidación pueda realizarse combinando la entrega física del activo subyacente y la liquidación en efectivo, de acuerdo con lo que se establezca en las condiciones generales.”

A los efectos de definir las opciones financieras, instrumentos financieros objeto de la presente consulta, debe traerse a colación la Resolución de 21 de diciembre de 2010, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se publica el Reglamento del Mercado Secundario Oficial de Futuros y Opciones (MEFF), que en su artículo 1.5 define las opciones financieras como sigue:

“Contrato de Opción: Contrato por el cual, el comprador adquiere el derecho, pero no la obligación, de comprar (CALL) o vender (PUT) el Activo Subyacente a un precio pactado (Precio de Ejercicio) en una fecha futura (Fecha de Liquidación). Cabe que dichos contratos puedan ejercitarse sólo en la Fecha de Vencimiento (Opción de Estilo Europeo) o en cualquier momento antes de la Fecha de Vencimiento (Opción de Estilo Americano), o en diversas fechas, según establezcan las Condiciones Generales de cada Contrato. Puesto que la liquidación del Contrato puede realizarse por diferencias, la obligación de comprar y vender se puede sustituir en ese caso por la obligación de cumplir con la Liquidación por Diferencias.”

“Opción de Compra: También denominada Opción CALL. El comprador de esta Opción tiene el derecho, pero no la obligación, de comprar el Activo Subyacente objeto del Contrato al Precio de Ejercicio. El vendedor de la Opción tiene la obligación de vender dicho Activo Subyacente si el comprador ejercita su derecho. Puesto que la liquidación puede realizarse por diferencias, en ese caso no se produciría una compraventa, sino sólo una transmisión de efectivo.

Opción de Venta: También denominada Opción PUT. El comprador tiene el derecho de vender el Activo Subyacente objeto del Contrato al Precio de Ejercicio. El vendedor tiene la obligación de comprar dicho Activo Subyacente si el comprador ejerce su derecho. Puesto que la liquidación puede realizarse por diferencias, en ese caso no se produciría una compraventa, sino sólo una transmisión de efectivo.”

Por otra parte, resulta relevante puntualizar que, de conformidad con el anexo del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, los instrumentos financieros derivados no tienen la consideración de valores negociables, lo que supone que no serán de aplicación a las operaciones sobre opciones objeto de consulta las reglas previstas en las letras f) y g) del artículo 33.5 de la LIRPF, según el criterio de este Centro Directivo (consulta V3755-16).

En el ámbito tributario, conforme a lo previsto en el artículo 37.1.m) de la LIRPF, antes transcrito, las operaciones con opciones financieras darán lugar, con carácter general, a la obtención de ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo en el supuesto de que respondiesen a la finalidad de cobertura de otras operaciones realizadas en el ejercicio de una actividad económica, en cuyo caso tributarán conforme a las normas establecidas para los rendimientos procedentes de actividades económicas.

El artículo 33.1 de la LIRPF señala que:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Y en lo que a la imputación temporal se refiere, el artículo 14.1.c) de la LIRPF dispone que:

“Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”

En el que caso de que la renta derivada de las operaciones con opciones realizadas en el mercado oficial español o en otros centros de negociación proceda calificarse como ganancia o pérdida patrimonial, ésta ha de entenderse obtenida, a efectos del impuesto, al vencimiento del contrato, en el momento de ejercicio del mismo o al cierre de la posición contractual si se realiza con anterioridad, ya que será éste el momento en que se habrá producido la alteración en la composición del patrimonio del contribuyente, la cual vendrá determinada por la extinción o finalización del contrato de opción previamente suscrito.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial se determinará de conformidad con los artículos 34 y 35 de la LIRPF.

En relación con el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial, el consultante pregunta por las situaciones que se exponen a continuación:

1º. Opciones no ejercitadas a su vencimiento: para el comprador se producirá una pérdida patrimonial por el importe de la prima pagada más los gastos inherentes a la operación. Para el vendedor, se producirá una ganancia patrimonial por el importe de la prima cobrada menos los gastos inherentes a la operación.

2º. Cierre de la posición contractual mediante la realización de una operación de signo contrario: en este caso, la ganancia o la pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre la prima cobrada y la prima pagada, computando los respectivos gastos inherentes a las operaciones que hayan sido satisfechos por el consultante.

3º. Ejercicio de la opción a vencimiento o con anterioridad con liquidación mediante entrega del activo subyacente:

a) En el caso de opciones de compra: para el comprador, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará minorando el valor de mercado del activo subyacente recibido por el importe satisfecho o precio de ejercicio, la prima pagada y los gastos inherentes a la operación. A efectos fiscales, el activo subyacente se considerará adquirido al valor de mercado.

Para el vendedor, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará minorando la prima cobrada por la diferencia entre el valor de mercado del activo subyacente entregado y el precio de ejercicio recibido en la entrega y por los gastos inherentes a la operación. Además, el vendedor tendrá una ganancia o pérdida patrimonial por la adquisición y venta del activo subyacente, debiendo entenderse realizada esta última al valor de mercado

b) En el caso de opciones de venta: para el comprador, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará minorando el precio de ejercicio recibido en la venta por el valor de mercado del activo subyacente entregado, la prima pagada y los gastos inherentes a la operación. Además, el comprador de la opción de venta, que es a su vez el vendedor del activo subyacente, tendrá una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado de dicho activo subyacente entregado y su valor de adquisición.

Para el vendedor, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará minorando la prima cobrada por la diferencia entre el valor de mercado del subyacente adquirido y el precio de ejercicio satisfecho y por los gastos inherentes a la operación. A efectos fiscales, el subyacente se considerará adquirido al valor de mercado.

El resultado constituirá renta del ahorro de conformidad con el artículo 46.b) de la LIRPF, debiendo ser objeto de integración y compensación en base imponible del ahorro en virtud de las reglas previstas en el artículo 49.1.b) de la LIRPF y de acuerdo con el criterio de este Centro Directivo (consulta V1011-07).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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