Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1947-13 de 11 de Junio de 2013
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1947-13 de 11 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: SG FISCALIDAD INTERNACIONAL

Fecha: 11/06/2013

Num. Resolución: V1947-13

Tiempo de lectura: 11 min


Normativa

CDI España - Países Bajos, art. 12

Normativa

CDI España - Países Bajos, art. 12

Cuestión

Calificación de la contraprestación pagada por la sociedad consultante

Descripción

La consultante es una sociedad residente en España que realiza pagos a un colaborador residente fiscal en Países Bajos por distintos servicios que este presta a la Sociedad española:
- Suministro de datos y resultados deportivos para elaborar una página web.
- Hosting (hospedaje) de páginas web.
- Desarrollo y mantenimiento de aplicaciones nativas para teléfonos móviles sobre resultados deportivos.

Contestación

La sociedad consultante elabora una página Web a la que incorpora datos que son suministrados por una sociedad holandesa. Asimismo la sociedad holandesa realiza, para la consultante, hospedaje de páginas Web y desarrolla y mantiene aplicaciones nativas para telefonía móvil.

Dado que el prestador de los servicios es residente en los Países Bajos, será aplicable a las rentas que se le satisfagan, el tratamiento previsto en el Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971. ("Boletín Oficial del Estado" de 16 de octubre de 1972).

El artículo 12.3 del Convenio establece:

"3. El término "cánones" empleado en este artículo, comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y las cantidades pagadas por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas."

La contestación a esta consulta parte de la base de que la sociedad holandesa no tiene un establecimiento permanente en España desde el que presta sus servicios a la sociedad consultante.

Se trata de determinar si los pagos realizados por la consultante a la empresa holandesa dan lugar a cánones del artículo 12 o si, por el contrario, debe aplicarse el artículo 7 y considerar que son beneficios empresariales.

Suministro de datos y resultados deportivos

Por lo que respecta al pago por el suministro de datos y resultados deportivos la cuestión principal que determinará si este pago tiene consideración de canon o no será, que los datos de libre acceso, que recibe la consultante, previamente hayan sido tratados o dispuestos de manera sistemática o metódica.

Se tomará la idea recogida en el apartado 12.2 de los citados comentarios al artículo 12 que, aunque referido a programas informáticos, también puede aplicarse al supuesto que nos ocupa. El citado párrafo indica que el carácter de los pagos "depende de la naturaleza de los derechos que el beneficiario adquiera…" y añade que los derechos sobre programas informáticos constituyen una forma de propiedad intelectual. Pues bien, las colecciones de datos también son una forma protegida de propiedad intelectual. Así Texto Refundido de la Ley de Propiedad intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en su artículo 12 dispone:

"Artículo 12. Colecciones. Bases de datos.

1. También son objeto de propiedad intelectual, en los términos del Libro I de la presente Ley, las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos.

La protección reconocida en el presente artículo a estas colecciones se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos.

2. A efectos de la presente Ley, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se consideran bases de datos las colecciones de obras, de datos, o de otros elementos independientes dispuestos de manera sistemática o metódica y accesibles individualmente por medios electrónicos o de otra forma.

3. La protección reconocida a las bases de datos en virtud del presente artículo no se aplicará a los programas de ordenador utilizados en la fabricación o en el funcionamiento de bases de datos accesibles por medios electrónicos.".

Por lo señalado anteriormente, podrán ser calificados como canon los datos que recibe la consultante si han sido tratados o dispuestos de manera sistemática o metódica y siempre que no se transmita la plena propiedad sobre los mismos.

Por otra parte, si los datos en si mismos que recibe la consultante estuvieran protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual, también podrían ser calificados como canon.

Hospedaje (hosting) de páginas web

Respecto a este punto se desprende del texto de la consulta que esta actividad se va a limitar al hospedaje (hosting) de la página web de la entidad consultante.

En este caso, aunque el proveedor holandés haga uso de sus conocimientos y experiencia para el hospedaje (hosting) de la página web, no por ello cede el uso de informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, ni el uso de equipos industriales, comerciales o científicos. Siendo esto así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.3 del citado Convenio, los pagos que, por este concepto, realice la consultante no tendrán la calificación de canon.

Desarrollo y mantenimiento de aplicaciones nativas para telefonía móvil

Los Comentarios al artículo 12 distinguen varios tipos de aplicaciones informáticas en su párrafo 12.1:

"12.1 Las aplicaciones informáticas –software– pueden describirse como un programa, o una serie de programas, que contienen las instrucciones destinadas a una computadora, para el funcionamiento de la misma –operational software– o para la ejecución de otras tareas (aplicaciones informáticas de usuario final, –application software–). Pueden ser transferidas por distintos medios, por ejemplo por escrito o electrónicamente, en una cinta o en un disco magnético o en un disco de láser o en un CD-ROM. Pueden ser estándar para una amplia gama de aplicaciones –applications– o personalizado para usuarios concretos. Pueden transferirse como parte integrante del equipo informático o de forma independiente para uso con equipos diversos.".

El párrafo 12.2 señala que "El carácter de los pagos percibidos en operaciones relativas a transferencias de aplicaciones informáticas –computer software– depende de la naturaleza de los derechos que el beneficiario adquiera en el marco del acuerdo específico relativo a la utilización y explotación del programa. Los derechos sobre los programas o aplicaciones informáticas –computer programs– constituyen una forma de propiedad intelectual. Un estudio de las prácticas seguidas por los países miembros de la OCDE ha demostrado que todos estos países, salvo uno, protegen dichos derechos, explícita o implícitamente, al aplicárseles la legislación en materia de derechos de autor. Aunque el término "aplicaciones informáticas" –computer software– sea utilizado en general para describir tanto el programa –sobre el que los derechos de propiedad intelectual (derechos de autor) subsisten– como el soporte en el que este programa se incorpora, las legislaciones sobre derechos de autor de la mayoría de los países miembros de la OCDE reconocen la diferencia entre los derechos de autor sobre el programa y el propio soporte –software– que incorpora una copia del programa objeto de dichos derechos –copyrighted program–. La transferencia de los derechos relativos a aplicaciones informáticas –software– se produce de diversas formas que van desde una enajenación de todos los derechos de un programa hasta la venta de un producto cuya utilización está sujeta a un cierto número de restricciones. La remuneración correspondiente a la transferencia puede también revestir diferentes formas. Estos factores pueden dificultar la distinción entre los pagos de aplicaciones informáticas –software payments– que deben ser considerados como regalías y otros tipos de pagos. La dificultad de dicha distinción aumenta porque es muy fácil reproducir aplicaciones informáticas –computer software– y porque la adquisición de aplicaciones –software– implica, con frecuencia, que el adquirente necesite hacer una copia para poder operar con ellas.".

El párrafo 13.1 de los Comentarios al citado artículo 12 considera que "los pagos efectuados para adquirir parcialmente los derechos de autor (sin que el autor cedente enajene íntegramente sus derechos de propiedad intelectual) constituyen una regalía cuando el pago se efectúa a cambio del derecho de utilización del programa que constituiría, en ausencia de esta licencia, una violación de la legislación relativa a los derechos de autor."

Además la Observación planteada por España en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12, señala:

"… España, México y Portugal estiman que los pagos relativos a las aplicaciones informáticas –software– se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo cuando se transfiere solamente una parte de los derechos sobre el programa, tanto si los pagos se efectúan en contraprestación de la utilización de un derecho de autor sobre una aplicación –software– para su explotación comercial (excepto los pagos por el derecho de distribución de copias de aplicaciones informáticas estandarizadas que no comporte el derecho de adaptación al cliente ni el de reproducción) como si los mismos corresponden a una aplicación –software– adquirida para uso empresarial o profesional del comprador, siendo, en este último caso, aplicaciones –software– no absolutamente estándares sino adaptadas de algún modo para el adquirente."

Para España los pagos por la adquisición para uso empresarial o profesional por el cliente final de aplicaciones adaptadas de algún modo para el adquirente se califican como canon.

Loos pagos que se realicen por la adquisición del derecho de uso de los productos que puedan calificarse como software estándar no se calificarían como cánones, de acuerdo con la definición del Convenio y, en consecuencia, se califican como beneficio empresarial y no tributarían en España al no existir establecimiento permanente en este país.

Los programas informáticos tienden a crear un solo marco y un conjunto de herramientas que, a petición y elección del cliente, crea sus soluciones informáticas óptimas partiendo de elementos comunes o módulos.

En opinión de este Centro, a pesar de que existan esos elementos comunes o módulos, el resultado es que suelen estar adaptados a las características de cada cliente. Se considera que, en caso de que los clientes sean empresas o profesionales, se realiza a menudo adaptación al destinatario para su funcionamiento óptimo, según los requerimientos de cada actividad empresarial o profesional, los equipos de que se disponga, las características particulares de cada empresa, los programas que estuviera utilizando previamente y con los que deba integrarse el nuevo programa, la necesidad de conexión a otras aplicaciones o bases de datos internas o externas a la empresa, etc. Ahora bien, se trata de una opinión general, matizable en función de las circunstancias de cada caso concreto.

Por otra parte, la posibilidad de modificar el código fuente de programa, determinará la cesión del derecho de uso del mismo, en el sentido de generar un canon, cesión de uso de un derecho protegido por los derechos de autor. Pero no puede afirmarse lo contrario, esto es que el hecho de no poder modificar el código fuente indique que se trate de una renta empresarial en todos los casos.

No obstante lo anterior, si el pago de estas aplicaciones supusiera la transmisión de la plena propiedad, se calificará como beneficio empresarial. Así se desprende del Comentario 8.2 al artículo 12, al establecer lo siguiente:

"8.2 Cuando se realiza un pago en contraprestación por la transmisión de la plena propiedad de un derecho incluido en la definición, el pago no se realiza por el "uso o la concesión de uso" del derecho y, por tanto, no puede constituir una regalía".

De lo expuesto en el escrito de consulta, y siempre que no se transmita la plena propiedad, se puede inferir que el software que recibe la consultante se trata de un software adaptado y no de un software estándar y que el pago se efectúa a cambio del derecho de utilización del programa que constituiría, en ausencia de licencia para ello, una violación de la legislación relativa a los derechos de autor. Siendo esto así, la prestación por la que paga la consultante, será calificada como canon.

En conclusión, las prestaciones que se puedan calificar como cánones, conforme al Convenio de doble Imposición y a la legislación interna española, tributarán de forma compartida, tanto en Holanda como en España conforme a lo establecido en el artículo 12 del CDI. La retención a practicar en España tendrá el límite del 6 por cien sobre el importe bruto de los cánones, conforme a lo establecido en el artículo 12 del CDI que, en sus apartados 1 y 2, establece:

1. Los cánones procedentes de un Estado pagados a un residente del otro Estado pueden someterse a imposición en este último Estado.
2. Sin embargo, estos cánones pueden someterse a imposición en el Estado del que procedan y de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 6 por 100 del importe bruto de los cánones.

Por otro lado, cuando la contraprestación satisfecha por la entidad consultante tenga la calificación de beneficios empresariales, tributará conforme a lo establecido en el Artículo 7 del Convenio Hispano-Holandés, es decir exclusivamente en Holanda, en la medida en que el proveedor de los servicios no disponga de un establecimiento permanente en España, y no está sujeta a retención alguna.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho y arte III
Disponible

Derecho y arte III

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La regulación de los derechos de autor
Disponible

La regulación de los derechos de autor

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Delitos relativos a la propiedad intelectual, industrial, mercado y consumidores
Disponible

Delitos relativos a la propiedad intelectual, industrial, mercado y consumidores

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

0.00€

+ Información