Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1951-16 de 06 de Mayo de 2016
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Resolución Vinculante de ...yo de 2016

Última revisión
06/05/2016

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1951-16 de 06 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 06/05/2016

Num. Resolución: V1951-16


Normativa

CDI HISPANO-SOVIETICO: arts. 11 y 16 LIRPF: arts. 2 y 9

Cuestión

La consultante plantea las siguientes cuestiones:
- Si existe obligación de tributar en España la venta de las acciones.
- En caso de que así fuera, si puede eliminarse la doble imposición.

Descripción

La consultante, residente en España, vende acciones en Bielorrusia, donde tributa por el 13% del valor de venta de las acciones.

Contestación

Obligación de tributar en España por la venta de acciones.
De acuerdo al escrito de consulta, se deduce que la consultante es "residente en España". Debe entenderse que como tal se está refiriendo a su residencia fiscal, es decir, la consultante se encuentra en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 9.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone:
"1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.
Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.".
El objeto de la consulta es posible obligación de tributar por la ganancia derivada de la venta de acciones en Bielorrusia, antiguo país miembro de la URSS, al que resulta aplicable el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985 (BOE de 22 de septiembre de 1986).
Como residente fiscal en España, la consultante tributará en España por su renta mundial por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta obtenida en Bielorrusia, se establezca en el Convenio Hispano-Soviético.
En relación con las posibles ganancias derivadas de la venta de acciones de sociedades de Bielorrusia, el artículo 11 del citado Convenio establece:
"Artículo 11: Ganancias derivadas de la enajenación de bienes
"1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 10, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte de un establecimiento permanente que un residente de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de este establecimiento permanente, pueden someterse a imposición en este otro Estado contratante.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de los medios de transporte empleados en el tráfico internacional y de la enajenación de bienes muebles que se usan para explotar estos medios de transporte sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la persona que realiza el tráfico internacional.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de derechos a ellas asimilados, de una persona jurídica cuyos activos consisten total o principalmente en bienes inmuebles, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el cual estos bienes inmuebles estén situados.
5. Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones o de derechos a ellas asimilados que forman parte de una participación sustancial en el capital de una persona jurídica residente de uno de los Estados contratantes pueden someterse a imposición en este Estado contratante. Se considera que una participación es sustancial cuando representa el 25 por 100 o más de capital de dicha persona jurídica.
6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distintos de los mencionados en los párrafos 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.".
En este caso, de acuerdo con los apartados 4 y 5 de dicho precepto, las ganancias derivadas de la venta de acciones de una sociedad en Bielorrusia podrán tributar en ese país sólo si el activo de la citada sociedad consiste total o principalmente en bienes inmuebles situados en Bielorrusia, o bien, la participación poseída de la misma sea, al menos, del 25 por cien.
En el resto de los casos, las ganancias derivadas de la venta de acciones sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente. Por lo tanto, en este caso, dado que la persona que transmite dichas acciones es la consultante con residencia fiscal en el Estado español, solamente España podrá gravar dichas rentas, que tributarán de acuerdo con la LIRPF.
Eliminación de la doble imposición
En relación con la eliminación de la doble imposición, la misma sólo se producirá en los supuestos señalados en los apartados 4 y 5 del artículo 11, tal y como se ha señalado en el apartado anterior. Únicos supuestos en que las ganancias derivadas de la venta de acciones en este caso pueden someterse a tributación en los dos países, España y Bielorrusia.
En estos casos corresponderá a España, como país de residencia, eliminar la doble imposición que pueda producirse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio, que como se ve a continuación remite a la LIRPF.
"Artículo 16. Eliminación de la doble imposición.
Cuando un residente de un Estado contratante obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en el otro Estado contratante, el primer Estado contratante eliminará la doble imposición de acuerdo con su legislación.".
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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