Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1954-11 de 02 de Septiembre de 2011
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Resolución Vinculante de ...re de 2011

Última revisión
02/09/2011

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1954-11 de 02 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 02/09/2011

Num. Resolución: V1954-11


Normativa

Ley 29/1987 art. 20

Cuestión

Reducciones aplicables en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Descripción

Fallecimiento en 2011 de residente en la Comunidad Autónoma de Andalucía y heredero residente en Dinamarca.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
La tributación por obligación real en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se origina en aquellos casos en que el contribuyente – es decir, el heredero, legatario o en general el adquirente por título sucesorio- no tiene su residencia habitual en territorio español, señalando el artículo 7 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto, que la tributación en España se limita a la adquisición de bienes y derechos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, sin que exista Convenio alguno para evitar la doble imposición (en cuyo caso su normativa sería de preferente aplicación) entre España y Dinamarca, país de residencia del heredero.
Por otra parte, el artículo 32.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE del 19 de diciembre), establece que:
"2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
a) En el caso del impuesto que grava las adquisiciones "mortis causa" y las cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario, en el territorio donde el causante tenga su residencia habitual a la fecha del devengo."
Como el sujeto pasivo del impuesto, es decir el causahabiente, no tiene la residencia habitual en España sino en Dinamarca, el rendimiento del impuesto no se cederá a la Comunidad Autónoma de Andalucía, sino que será un rendimiento para el Estado, lo que lleva aparejado la aplicación exclusiva de la normativa del impuesto, constituida tanto por la Ley citada como por su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
En particular, el artículo 20.4 de la Ley 29/1987 establece que, en caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 2, es decir, las que corresponden por parentesco (Grupo I o II según que la edad del heredero sea inferior o no a veintiún años, tratándose de adquisiciones por descendientes), seguros de vida y adquisiciones de empresas y participaciones, contempladas respectivamente en sus letras a), b) y c) del citado artículo 20 de la Ley 29/1987.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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