Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1956-15 de 19 de Junio de 2015
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Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
19/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1956-15 de 19 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 25 min

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Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 19/06/2015

Num. Resolución: V1956-15


Normativa

CDI España-Estados Unidos, arts 5, 7 y 14

Cuestión

Si la consultante tiene establecimiento permanente en España como consecuencia de los servicios descritos y tributación correspondiente en España (exista o no dicho establecimiento)

Descripción

La Consultante es una entidad residente en Estados Unidos que va a prestar servicios de asesoramiento técnico a una sociedad española en relación con la construcción de un buque en España. La consultante dirigirá los trabajos de instalación del sistema electrónico e informático del buque, enviando a sus ingenieros a España donde se instalarán en las dependencias de la empresa española y utilizarán los medios de esta. La duración del contrato se estima superior al año pudiendo alcanzar hasta tres.

Contestación


En primer lugar, la cuestión de si la entidad consultante dispone o no de establecimiento permanente en España como consecuencia de los servicios prestados en este país, debe ser contestada de manera separada por lo que concierne al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

De acuerdo con el escrito de la consulta, el consultante es una entidad residente en Estados Unidos que va a prestar servicios de asesoramiento técnico a entidad establecida en España y que tiene por objeto dirigir y supervisar la instalación eléctrica e informática del buque que se construye en el astillero de la entidad española y cuya duración puede ser incluso superior a tres años. Para ello desplazará a sus trabajadores, ingenieros americanos a territorio español , que se instalarán en las oficinas de la empresa española, que les facilitará el espacio físico y los medios necesarios para la realización del trabajo.

En lo relativo al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, dada la condición de residente en Estados Unidos de la entidad consultante, resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 ("Boletín Oficial del Estado" de 22 de diciembre de 1990), en adelante el "Convenio". Se parte del supuesto de que la consultante tiene derecho a los beneficios del "Convenio" en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del mismo.

Resultando de aplicación el "Convenio", su artículo 5 dispone:

1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial:

a) Las sedes de dirección.
b) Las sucursales.
c) Las oficinas.
d) Las fábricas.
e) Los talleres, y
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.

3. Las obras de construcción, instalación o montaje, o las instalaciones o plataformas o barcos de perforación utilizados para la exploración o explotación de recursos naturales, sólo constituyen establecimiento permanente si su duración excede de seis meses.

A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este apartado, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9 (empresas asociadas), se considerarán realizadas por la empresa mencionada en último lugar si las actividades de ambas empresas coinciden sustancialmente, a menos que se realicen simultáneamente.

4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considerará que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa.
d) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), siempre que en conjunto la actividad del lugar fijo de negocios conserve su carácter auxiliar o preparatorio."

Para analizar la manera en que los hechos descritos en el escrito de consulta determinan la existencia de establecimiento permanente, deben traerse a colación los siguientes Comentarios al artículo 5 del Modelo de Convenio de la OCDE:

En el Comentario 1, se sientan las distintas condiciones contenidas en la definición de establecimiento permanente:

"- la existencia de un "lugar de negocios"; esto es, de instalaciones como, por ejemplo, un local o, en determinados casos, maquinaria o equipo;
- este lugar de negocios debe ser "fijo"; esto es, debe estar establecido en un lugar determinado y con cierto grado de permanencia;
- la realización de las actividades de la empresa mediante este lugar fijo de negocios. Esto significa, normalmente, que las personas que de un modo u otro dependen de la empresa (el personal) realizan las actividades de la empresa en el Estado en que está situado el lugar fijo."

En cuanto a la existencia de lugar de negocios, la consultante manifiesta que "los trabajadores de su empresa se instalarán en las oficinas de la empresa española, que les facilitará el espacio físico y los medios necesarios para la realización de su trabajo". Esta circunstancia permite afirmar que existe lugar de negocios, a la vista de lo dispuesto en el Comentario 4.

"4. La expresión "lugar de negocios" abarca cualquier local, instalaciones o medios materiales utilizados para la realización de las actividades de la empresa, sirvan o no exclusivamente a ese fin. Un lugar de negocios puede existir incluso cuando no se disponga ni se necesite local alguno para la realización de las actividades de la empresa, y esta simplemente disponga de cierto espacio. (?)

El lugar de negocios también puede encontrarse en las instalaciones de otra empresa."

En cuanto al requisito de que dicho lugar sea fijo, en primer lugar se plantea el problema de que la consultante no permanece en un único lugar durante toda la duración del proyecto. A este respecto, el Comentario 5.1 indica lo siguiente:

"(?) Según se establece en los párrafos 18 y 20 más adelante, se considerará por regla general que existe un lugar de negocios único si, en función de la naturaleza de las actividades, cabe determinar que una ubicación concreta dentro de la cual se desplazan dichas actividades constituye una unidad comercial y geográfica coherente, con respecto al negocio en cuestión."

La actividad de la consultante se enmarca en un único proyecto relativo al buque objeto de construcción, por lo que puede entenderse que se está ante un único lugar de negocios.

Para poder afirmar la condición de fijo del lugar de negocios, también es preciso un transcurso temporal determinado, indicando el Comentario 6 lo siguiente en esta materia:

"6. En ocasiones no es fácil determinar si este es o no el caso. Aunque ha habido divergencia entre las prácticas adoptadas por los países miembros en lo tocante a los requisitos temporales, la experiencia ha demostrado que lo normal es considerar que no existe establecimiento permanente en aquellas situaciones en las que la actividad de negocios se desarrolla en un país a través de una sede que se mantiene durante menos de seis meses (a la inversa, la experiencia demuestra que hay muchos casos en los que se ha considerado que existía establecimiento permanente cuando el lugar de negocios se mantenía durante un período superior a seis meses)."

Puesto que la consultante manifiesta que la duración del contrato se estima superior al año, pudiendo llegar incluso a tres años, parece que esta condición está sobradamente cumplida.

Por último, en cuanto a la necesidad de que la consultante realice actividades de su empresa a través de su personal, la consultante indica que "la empresa americana envía a sus ingenieros americanos a España. Este personal depende directamente de la sociedad americana", añadiendo que los trabajos los realizan "ingenieros americanos que dependen directamente de la empresa que los contrata (empresa americana), que es la que fija su retribución. A este respecto, señala el Comentario 10:

"10. La actividad de la empresa la realiza principalmente el empresario o personas con una relación laboral con la empresa (el personal). El personal incluye a los empleados y otras personas que reciban instrucciones de la empresa (por ejemplo, los agentes que actúan por cuenta de la empresa o agentes dependientes). Son irrelevantes los poderes de que dispongan tales personas en su relación con terceros.

Por consiguiente, puede concluirse la existencia de establecimiento permanente en España por parte de la consultante, con la consecuencia de que la potestad tributaria para gravar las rentas derivadas de los servicios por ella prestados, se distribuirá entre ambos Estados de acuerdo con el artículo 7 del "Convenio":

1. Los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice o haya realizado actividades en el otro Estado contratante mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante mediante un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta e independiente que realizase las mismas o similares actividades en las mismas o similares condiciones.

3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en los que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de investigación y desarrollo, los intereses y otros gastos similares y una participación razonable en los gastos de dirección y generales de administración, tanto si se efectuaron en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías para la empresa.

5. A los efectos de este Convenio, los beneficios imputables al establecimiento permanente comprenderán solamente los beneficios o las pérdidas derivados de los activos o las actividades del establecimiento permanente y se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos del Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.

Por otro lado, el artículo 14.2 del "Convenio" establece:

"2. No obstante las restantes disposiciones de este Convenio, cuando una sociedad residente de los Estados unidos realice actividades empresariales en España mediante un establecimiento permanente ahí situado u obtenga rentas sometidas a imposición en España con arreglo al artículo 6 (rentas de bienes inmuebles) o al apartado 1 del artículo 13 (ganancias de capital), España podrá aplicar, además de la imposición exigible conforme a otras disposiciones del presente Convenio y con arreglo a su legislación interna, un impuesto sobre los beneficios imputables al establecimiento permanente o las rentas citadas más arriba, netos del impuesto sobre sociedades relativo a dichos beneficios o rentas, y sobre los intereses deducibles para la determinación de tales beneficios o rentas semejantes a los intereses a los que se refiere al apartado 1.b). El impuesto adicional no podrá exigirse a un tipo superior al 5 por 100 respecto de los intereses deducibles citados más arriba cuando se trate de bancos residentes de los Estados Unidos, ni a un tipo superior al 10 por 100 en los restantes casos."

Por tanto España, como Estado en el que se encuentra situado el establecimiento permanente a través del cual se prestan los servicios por parte de la consultante, podrá gravar los beneficios que deriven de dichos servicios, aunque únicamente en la medida en que puedan ser atribuidos al citado establecimiento. Adicionalmente, España podrá imponer un impuesto sobre los beneficios imputables al establecimiento, de acuerdo con la legislación interna española y sin que el tipo del mismo pueda superar el 10%. Por su parte, Estados Unidos deberá eliminar la doble imposición según lo dispuesto en el artículo 24.2 del Convenio entre ambos Estados.

Determinada la potestad tributaria del Estado español para gravar las rentas atribuibles al establecimiento permanente en los términos señalados en el párrafo anterior, el gravamen concreto quedará fijado de acuerdo a lo previsto en los siguientes artículos del texto refundido la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, en adelante, TRLIRNR:

"Artículo 13. Rentas obtenidas en territorio español

1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes:

a) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español.

Se entenderá que una persona física o entidad opera mediante establecimiento permanente en territorio español cuando por cualquier título disponga en éste, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes.

En particular, se entenderá que constituyen establecimiento permanente las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses."

Al obtenerse la renta de fuente española a través de establecimiento permanente, la cuantificación del gravamen se realiza según las reglas contenidas en el Capítulo III del TRLIRNR, siendo de especial relevancia los siguientes artículos:

"Artículo 18. Determinación de la base imponible

1. La base imponible del establecimiento permanente se determinará con arreglo a las disposiciones del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a) Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles los pagos que el establecimiento permanente efectúe a la casa central o a alguno de sus establecimientos permanentes en concepto de cánones, intereses, comisiones, abonados en contraprestación de servicios de asistencia técnica o por el uso o la cesión de bienes o derechos.
No obstante lo dispuesto anteriormente, serán deducibles los intereses abonados por los establecimientos permanentes de Bancos extranjeros a su casa central, o a otros establecimientos permanentes, para la realización de su actividad.

b) Para la determinación de la base imponible será deducible la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que corresponda al establecimiento permanente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1.º Reflejo en los estados contables del establecimiento permanente.
2.º Constancia, mediante memoria informativa presentada con la declaración, de los importes, criterios y módulos de reparto.
3.º Racionalidad y continuidad de los criterios de imputación adoptados.
Se entenderá cumplido el requisito de racionalidad de los criterios de imputación cuando éstos se basen en la utilización de factores realizada por el establecimiento permanente y en el coste total de dichos factores.

En aquellos casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado en el párrafo anterior, la imputación podrá realizarse atendiendo a la relación en que se encuentre alguna de las siguientes magnitudes:
Cifra de negocios.
Costes y gastos directos.
Inversión media en elementos de inmovilizado material afecto a actividades o explotaciones económicas.
Inversión media total en elementos afectos a actividades o explotaciones económicas.

c) En ningún caso resultarán imputables cantidades correspondientes al coste de los capitales propios de la entidad afectos, directa o indirectamente, al establecimiento permanente."

Para la determinación de la deuda tributaria, establece el artículo 19 del TRLIRNR, para los ejercicios que comiencen a partir del 1/1/2015.

1. A la base imponible determinada con arreglo al artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen que corresponda entre los previstos en la normativa del Impuesto de Sociedades (?).

En cuanto a la obligación de declarar, establece el artículo 21:

"1. Los establecimientos permanentes estarán obligados a presentar declaración, determinando e ingresando la deuda tributaria correspondiente, en la forma, lugar y con la documentación que determine el Ministro de Hacienda.

La declaración se presentará en el plazo de 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo (?)"

Se recuerda igualmente las Obligaciones contables, registrales y formales a las que queda sometido el establecimiento permanente en los términos del artículo 22 del TRLIRNR.

Por último, con carácter adicional y al amparo de lo señalado en el artículo 14.2 del Convenio, debe mencionarse lo establecido en el artículo 19.2 del TRLIRNR:

"2. Adicionalmente, cuando las rentas obtenidas por establecimientos permanentes de entidades no residentes se transfieran al extranjero, será exigible una imposición complementaria, al tipo de gravamen del 19 por ciento, sobre las cuantías transferidas con cargo a las rentas del establecimiento permanente, incluidos los pagos a que hace referencia el artículo 18.1.a), que no hayan sido gastos deducibles a efectos de fijación de la base imponible del establecimiento permanente.

La declaración e ingreso de dicha imposición complementaria se efectuará en la forma y plazos establecidos para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente."

No obstante, la cantidad resultante de la aplicación de estos tipos no podrá superar el límite fijado en el artículo 14.2 del Convenio, fijada en el 10 por ciento de los beneficios netos imputables al establecimiento.

Se aclara que a pesar de que la consultante es residente en un Estado que ha suscrito con España Convenio para evitar la doble imposición, el gravamen adicional resulta procedente por estar expresamente previsto en el propio Convenio y así disponerlo el artículo 19.3 b) del TRLIRNR.

En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 69, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) establece que:

"Tres. A efectos de esta Ley, se entenderá por: (?)

2.º Establecimiento permanente: cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.

En particular, tendrán esta consideración:

a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.

c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.

d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.

e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.

f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.

g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.".

Adicionalmente, debe mencionarse el artículo 84.Dos de la Ley del impuesto que establece que:

"Dos. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

Se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas.".

Estos preceptos deben interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular las sentencias de 4 de julio de 1985, asunto 168/84, Gunter Berkhol, de 2 de mayo de 1996, asunto C-231/94, Faaborg-Gelting, de 17 de julio de 1997, asunto C-190/95, ARO Lease BV, de 20 de febrero de 1997, asunto C-260/95, DFDS A/S, de 28 de junio de 2007, asunto C-73/06, Planzer Luxembourg y de 16 de octubre de 2014, asunto C-605/12, Welmory.

De conformidad con esta jurisprudencia, para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia además de ser una estructura que actúe bajo la dependencia de la entidad matriz de forma que el establecimiento permanente, que pudiera tener incluso su propia personalidad jurídica y ser el único titular de su capital, desarrolle su actividad de forma dependiente y siempre ordenada por la entidad matriz.

En este sentido, cabe traer a colación la sentencia de 16 de octubre de 2014, que establece:
"58. Se puede deducir de la jurisprudencia del Tribunal en la materia (véase, en particular, la sentencia Planzer Luxembourg, C 73/06, EU:C:2007:397, apartado 54 y jurisprudencia citada), en la que se basa directamente la redacción del artículo 11 del Reglamento de ejecución, que un establecimiento permanente debe caracterizarse por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan recibir y utilizar los servicios que le sean prestados para las necesidades propias de dicho establecimiento.
59.     Así, para que, en circunstancias como las del asunto objeto del litigio principal, pueda considerarse que dispone de un establecimiento permanente a los efectos del artículo 44 de la Directiva IVA, la sociedad chipriota debe disponer en Polonia, por lo menos, de una estructura caracterizada por un grado suficiente de permanencia, apta, en términos de medios humanos y técnicos, para permitirle recibir en Polonia los servicios que le son prestados por la sociedad polaca y utilizarlos para los fines de su actividad económica, esto es, la gestión del sistema de pujas electrónicas en cuestión, así como la emisión y venta de los «bids».
60.     El hecho de que una actividad económica, como la ejercida por la sociedad chipriota en el asunto principal, consistente en gestionar un sistema de pujas electrónicas que conlleva, por una parte, poner a disposición de la sociedad polaca un sitio de subastas en Internet y, por otra parte, la emisión y venta de «bids» a los clientes en Polonia, pueda ser ejercida sin necesidad de una estructura humana y material efectiva sobre el territorio polaco no es determinante. A pesar de su peculiar naturaleza, dicha actividad económica requiere, por lo menos, una estructura adecuada, en particular, en términos de medios humanos y técnicos, tales como equipos informáticos, servidores y programas informáticos adaptados."

Este mismo criterio ha sido consagrado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE de 23 de marzo) en su artículo 53.1, conforme al cual:

"1. Para la aplicación del artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE solo se tomará en consideración el establecimiento permanente que tenga el sujeto pasivo cuando se caracterice por un grado suficiente de permanencia y una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos que le permitan realizar la entrega de bienes o la prestación de servicios en la que intervenga.".

La determinación de cuándo un establecimiento permanente distinto de la sede de actividad interviene en la realización de una operación debe hacerse a la luz del citado Reglamento de Ejecución (UE) nº 282/2011. El artículo 53.2 de esta norma establece lo siguiente:

"2. Cuando un sujeto pasivo tenga un establecimiento permanente en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, se considerará que dicho establecimiento no interviene en la entrega de bienes o prestación de servicios en el sentido del artículo 192 bis, letra b), de la Directiva 2006/112/CE, a menos que el sujeto pasivo utilice los medios técnicos y humanos de dicho establecimiento permanente para operaciones inherentes a la realización de la entrega imponible de esos bienes o la prestación imponible de esos servicios en dicho Estado miembro, ya sea antes o durante esa entrega o prestación.

Cuando los medios del establecimiento permanente se utilicen exclusivamente para llevar a cabo tareas administrativas auxiliares, tales como la contabilidad, la facturación y el cobro de créditos, no se considerará que dichos medios se hayan utilizado a los fines de una entrega de bienes o una prestación de servicios.

No obstante, en caso de que se expida una factura con el número de identificación a efectos del IVA asignado por el Estado miembro del establecimiento permanente, se considerará que este último ha intervenido en la entrega de bienes o la prestación de servicios efectuada en ese Estado miembro, salvo que existan pruebas que acrediten lo contrario.".

Por su parte, el artículo 54 del citado Reglamento de Ejecución establece que, cuando un sujeto pasivo haya establecido la sede de su actividad económica en el territorio del Estado miembro en que se adeude el IVA, el artículo 192 bis de la Directiva 2006/112/CE no será de aplicación, intervenga o no tal sede en la entrega de bienes o la prestación de servicios que efectúe en ese Estado miembro.

R>De acuerdo con la doctrina este Centro Directivo, la consideración de la existencia de un establecimiento permanente en el Territorio de aplicación del Impuesto (en adelante, TAI), por parte de la entidad residente en Estados Unidos, que va a prestar servicios de asesoramiento técnico a una entidad establecida en el TAI, para lo que va a desplazar a las oficinas de la misma a sus trabajadores, ingenieros americanos, por un plazo de hasta tres años, dependerá de las circunstancias anteriormente citadas, en concreto que la consultante disponga de una estructura adecuada, en términos de medios humanos y técnicos, con un grado suficiente de permanencia que permitan realizar la prestación de servicios en la que intervenga.

En el supuesto de que la entidad consultante efectuase efectivamente operaciones con intervención de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, dicho establecimiento permanente, en su calidad de sujeto pasivo del Impuesto, estará sujeto al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los sujetos pasivos por el artículo 164 de la Ley del Impuesto, de acuerdo con el cual:

"Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.".

En particular, la entidad consultante deberá:

- Disponer de un NIF asignado por la Administración española tal como resulta del artículo 164 de la Ley del impuesto en relación con los artículos 22 y 25 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

- Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

- Cumplir con las obligaciones registrales reguladas en el título IX del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

- Expedir factura por las operaciones realizadas en los términos exigidos por el Reglamento por el que se regulan las Obligaciones de Facturación, aprobado por Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

- Presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante. Entre otros, tendrá que formalizar el Modelo 303 (autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido) y el Modelo 349 (declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias).

En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, el establecimiento permanente podrá deducir el montante total de las cuotas soportadas que resulten deducibles conforme a los criterios establecidos en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992, en dicho período, del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios en las que hubiera intervenido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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