Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1961-12 de 11 de Octubre de 2012
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...re de 2012

Última revisión
11/10/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1961-12 de 11 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 11/10/2012

Num. Resolución: V1961-12


Normativa

TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 82.1,)TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 476.2 y 849.9 y grupos 844, 845 y 859, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 10ª (Instrucción).

Normativa

TRLRHL, RD Leg. 2/2004: arts. 78.1, 79.1 y 82.1,)TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 476.2 y 849.9 y grupos 844, 845 y 859, sección primera (Tarifas); reglas 2ª, 4ª y 10ª (Instrucción).

Cuestión

El consultante desea saber la clasificación correcta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la sociedad por el ejercicio de dicha actividad económica, y si sería correcto encuadrarla dentro de los grupos 845, 859 u otro.

Descripción

El consultante se encuentra en proceso de constitución de una sociedad limitada, de la cual formará parte como accionista principal y mayoritario, tiene previsto ejercer varias actividades entre las cuales se halla la explotación en Internet vía web, on-line, de noticias, sucesos y acontecimientos; la cesión, compra y venta de derechos de imagen, su agencia y/o explotación directa; emisión de publicidad; patrocinio de terceros; etc.

Contestación

1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1 TRLRHL).

En la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, donde se regula el régimen general de facultades, dispone el apartado 1 que "Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

En el apartado 3 de la regla 10ª, se dispone que "… Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.

Esto supone que:

- si un sujeto pasivo realiza en un mismo local varias actividades económicas sujetas sin exención al impuesto, viene obligado a causar el alta correspondiente y tributar por todas y cada una de ellas.

- lo anterior no tendrá lugar cuando en la legislación del impuesto, en la Instrucción o en las Tarifas, se establezca expresamente que la tributación por cualquiera de dichas actividades permite el ejercicio como facultades y sin devengo de cuota adicional de todas, algunas o alguna de las demás actividades ejercitadas en dicho local por el sujeto pasivo.

Entonces, pues, quedarán sujetas al impuesto todas las actividades económicas que cumpliendo los requisitos de los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL, constituyan actividades diferenciadas y con clasificación independiente en las Tarifas del impuesto.

En el grupo 845 de la sección primera se clasifica la prestación de servicios de "Explotación electrónica por cuenta de terceros", que comprende, conforme a lo dispuesto por su nota adjunta, la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, de programación para equipos electrónicos, de registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación.

En dicha rúbrica se clasificará la prestación de servicios informáticos, como por ejemplo la elaboración de programas informáticos.

2º) La clasificación de las actividades que va a realizar la sociedad en constitución vendrá determinada por la naturaleza material de las que efectivamente ejerza, lo cual supone la obligación de darse de alta por cada una de las actividades que desarrolle, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción.

Así, de la escasa información aportada en el escrito de consulta se deduce lo siguiente:

Con referencia a la primera de las actividades que va a ejercer la sociedad contenidas en el escrito de consulta, la explotación en Internet vía web, on-line, de noticias, sucesos y acontecimientos, su clasificación dependerá de la naturaleza material de la misma:

- Si la misma consiste, exclusivamente, en la simple elaboración y diseño de "páginas web" por encargo, se clasificará en el epígrafe 845 de la sección primera, "Explotación electrónica por cuenta de terceros".

- Si se lleva a cabo toda la gestión, mantenimiento, publicidad, actualización, etc. de "páginas web", se clasificará en el grupo 844 de la sección primera, "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares".

- Si la actividad consiste en la elaboración y publicación de contenidos relacionados con noticias, sucesos y acontecimientos vía Internet, supondría una actividad de edición de una revista o un periódico electrónicos, clasificándose en el epígrafe 476.2 de la sección primera, "Edición de periódicos y revistas".

La compra-venta y la representación de derechos de imagen, es una actividad que no se halla especificada en las Tarifas, por lo que, en virtud de lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción, ésta se clasificará en la rúbrica dedicada a la actividad no clasificada en otras partes (n.c.o.p.), a la que por su naturaleza se asemeje. Así dicha actividad se clasificará en el epígrafe 849.9 de la sección primera, "Otros servicios independientes n.c.o.p.".

La cesión y la explotación directa de derechos de imagen, en el grupo 859 de la sección primera, "Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)".

Respecto a la actividad que en el texto de la consulta aparece como "patrocinio de terceros", si ésta consiste en la obtención de recursos para financiar eventos de cualquier clase ajenos al sujeto pasivo concluyendo acuerdos con empresas de publicidad, poniendo en contacto al patrocinador con el titular del evento sin realizar directamente la publicidad, al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas, mediante el procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, ésta se clasificará en el epígrafe 849.9 de la sección primera, "Otros servicios independientes n.c.o.p.".

En el caso de que la sociedad consultante realice materialmente la publicidad, dicha actividad se clasificará en el grupo 844 de la sección primera, "Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares", el cual, de acuerdo con su nota adjunta, comprende, entre otros, los servicios de publicidad, mediante anuncios, carteles, folletos, películas publicitarias, etc., a través de prensa, radio, televisión, publicidad aérea u otros medios, así como las agencias o empresas de publicidad.

3º) De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, la sociedad consultante quedará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por todas y cada una de las actividades que real y efectivamente ejerza, debiéndose dar de alta en cada una de las rúbricas que clasifiquen dichas actividades.

No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, apartado 1, letra b), del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo) la sociedad consultante está exenta durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que desarrolle su actividad, si la misma no se ha desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales aplicables a la empresa familiar. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF
Disponible

Rendimientos de actividades económicas en el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Trabajador autónomo económicamente dependiente: Cotización, encuadramiento y casos especiales
Disponible

Trabajador autónomo económicamente dependiente: Cotización, encuadramiento y casos especiales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Impuesto sobre las Actividades Económicas en las Haciendas Locales
Disponible

Impuesto sobre las Actividades Económicas en las Haciendas Locales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

La Fiscalidad básica en la Empresa
Disponible

La Fiscalidad básica en la Empresa

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información