Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1961-17 de 20 de Julio de 2017
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Resolución Vinculante de ...io de 2017

Última revisión
23/10/2017

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1961-17 de 20 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 20/07/2017

Num. Resolución: V1961-17


Normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts 17.1, 18.2, 19.2 y 42.1.

RD 439/2007. RIRPF. Art. 72.

Normativa

Ley 35/2006. LIRPF. Arts 17.1, 18.2, 19.2 y 42.1.

RD 439/2007. RIRPF. Art. 72.

Cuestión

Tratamiento fiscal de los préstamos recibidos, existencia de retribución en especie. Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Aplicación de la reducción por trabajador discapacitado en activo.

Descripción

El consultante prestó servicios en una entidad de crédito desde el año 1975 hasta el año 2011, año en el que causó baja en la misma en el ámbito de un expediente de regulación de empleo. Durante el período en que estuvo en activo contrató dos préstamos, a los cuales se fijó un tipo de interés inferior al de mercado que se mantendrá hasta que se produzca su cancelación. En el mes de marzo de 2012, por resolución judicial se le reconoce una invalidez permanente total, con efecto retroactivo desde 16 de julio de 2010. En la actualidad se encuentra inscrito en el Servef, Servicio Valenciano de Ocupación y Formación, como demandante de empleo.

Contestación

En primer lugar, se hace necesario señalar que la presente contestación se limita a analizar únicamente los aspectos relacionados con la tributación del consultante en los períodos impositivos 2015 y 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre –BOE del 18), que establece que: “Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. (…)”.

Por lo tanto la presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en los periodos impositivos 2015 y 2016.

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, según el artículo 42.1 de la LIRPF, constituyen rentas en especie “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. (…).”

De acuerdo con ambas definiciones, las rentas que deriven de las relaciones laborales entre el consultante y la entidad en la que prestaba sus servicios, consistentes en la utilización, consumo u obtención por éstos y para fines particulares de determinados bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, constituyen para aquellos rendimientos del trabajo en especie, no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie, las condiciones especiales que la entidad ofrece al consultante en relación con los préstamos consultados, constituyen para estos un rendimiento del trabajo en especie, plenamente sometidas al impuesto y a su sistema de retenciones e ingresos a cuenta, sin que resulte aplicable la reducción del 30 por ciento prevista en la LIRPF al no tener período de generación superior a dos años ni tratarse de rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

En relación con la minoración del rendimiento neto del trabajo aplicable a los trabajadores en activo con discapacidad, el artículo 19 de la LIRPF, dispone lo siguiente:

'1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

(…).

f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales.

(…).

Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales.

Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado.”

Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción como gastos deducibles en concepto de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:

1. Ser trabajador en activo.

2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

En relación con el concepto de trabajador activo se ha pronunciado el Tribunal Económico–Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, en cuya virtud se acuerda en Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio que “la expresión “trabajador en activo” recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.”

De lo anterior se deriva que el consultante no recibe rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, por lo que no tiene derecho a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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