Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1966-13 de 11 de Junio de 2013
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Resolución Vinculante de ...io de 2013

Última revisión
11/06/2013

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1966-13 de 11 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 11/06/2013

Num. Resolución: V1966-13


Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96-2

Normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96-2

Cuestión

Se plantea si la operación de reestructuración planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Descripción

La entidad consultante, propiedad de un grupo familiar, es titular de una finca agraria con viñas, en la que desarrolla una actividad de turismo rural, vinculada a la explotación de una bodega.

Por su parte, el mismo grupo familiar es titular de una sociedad civil, con personalidad jurídica propia, que desarrolla la actividad de explotación de una bodega, situada en la finca, propiedad de la consultante. Dicha sociedad se encuentra en proceso de transformación en sociedad mercantil.

Una vez finalizado el mencionado proceso de transformación, se plantea llevar a cabo una operación de fusión en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a la sociedad mercantil resultante de la transformación señalada.

Dicha operación se llevaría a cabo con el fin de racionalizar las actividades económicas de producción de vino y enoturismo en una sola sociedad, de forma que actividades económicas complementarias y consecutivas, como son la producción de uva, la fabricación de vino y el turismo rural vinculado a la bodega, se concentren en una única sociedad, generando economías de escala, simplificando la estructura y gestión de la explotación, así como facilitar la financiación del negocio gracias a un balance más sólido y lograr una mayor rentabilidad.

Contestación

En primer lugar, se plantea la transformación de una sociedad civil en una sociedad limitada. En la medida en que la sociedad civil objeto de consulta tenga personalidad jurídica en los términos establecidos en el artículo 1669 del Código Civil, la transformación de esa entidad en sociedad colectiva no modifica la personalidad jurídica de la sociedad. De acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, "una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil". Adicionalmente, el artículo 3 del mismo texto legal señala que "en virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica". En virtud de lo anterior, la transformación de la sociedad civil en una sociedad de responsabilidad limitada no afecta a la personalidad jurídica de la sociedad transformada y, en consecuencia, no se extingue ni supone su disolución.

Por ello, siempre que la transformación no altere la participación de los socios en los beneficios de la sociedad objeto de transformación, dicha operación no determinará renta alguna para la sociedad que se transforma ni para sus socios.

En segundo lugar, se plantea la realización de una operación de fusión, por la que la consultante absorberá a la sociedad mercantil resultante del proceso de transformación señalado.

En este sentido, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual "Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad."

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.

Por tanto, en la medida en que la operación planteada de fusión cumpla los requisitos para ser calificada como una operación de fusión en los términos establecidos en la legislación mercantil anteriormente citada, esta operación podrá acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.

Por último, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)"

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión planteada se llevaría a cabo con la finalidad de racionalizar las actividades económicas de producción de vino y enoturismo en una sola sociedad, de forma que actividades económicas complementarias y consecutivas, como son la producción de uva, la fabricación de vino y el turismo rural vinculado a la bodega, se concentren en una única sociedad, generando economías de escala, simplificando la estructura y gestión de la explotación, así como facilitar la financiación del negocio gracias a un balance más sólido y lograr una mayor rentabilidad. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.


Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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