Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1978-10 de 10 de Septiembre de 2010
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Resolución Vinculante de ...re de 2010

Última revisión
10/09/2010

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1978-10 de 10 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/09/2010

Num. Resolución: V1978-10


Normativa

Ley 35/2006, ART. 8 y 28 y TRLIS RD Leg 4/2004, ART.10

Cuestión

Deducibilidad de las cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social y de los gastos derivados de la pertenencia al Colegio de Abogados que se facturan individualmente a nombre de sus socios y que son necesarios para el desarrollo de la actividad profesional que desarrolla la entidad consultante.

Descripción

La entidad consultante es una sociedad civil profesional constituida con arreglo a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo). Para el ejercicio de abogacía es necesaria tanto la colegiación de los socios que desarrollan la citada actividad, como su alta en el régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

Contestación

La presente contestación parte de la premisa de que la entidad consultante determinará el rendimiento neto de sus actividades económicas con arreglo al método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios.

Lo anterior supone que si una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolla una actividad profesional, los rendimientos obtenidos por ésta se imputarán a los miembros que la integran como rendimientos de esa misma naturaleza.

Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económicaÂ- corresponda a la entidad. Con ello se quiere decir que todos los socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LIRPF, "el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva".

En lo que se refiere a las normas del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE de 11 de marzo), establece:

"En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas."

De la información obrante en la consulta parece deducirse que los socios de la entidad consultante referidos en el escrito de consulta son personas físicas que prestarán sus servicios profesionales a través de la sociedad civil profesional, obteniendo, por tanto, rendimientos de una actividad económica a través de esta última. Para el cálculo de la renta a atribuir por la sociedad civil profesional no se tendrán en cuenta los gastos derivados de su pertenencia al Colegio de Abogados, ni sus respectivas cuotas del régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social.

No obstante, una vez atribuidas las rentas correspondientes a la sociedad civil a sus miembros, en la medida en que guarden la debida correlación, de manera que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la misma, el socio podrá deducir los mismos de la renta atribuida por la sociedad civil en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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