Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1983-10 de 10 de Septiembre de 2010
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1983-10 de 10 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 10/09/2010

Num. Resolución: V1983-10

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Normativa

Ley 37/1992 art. - 4-uno y 7-1º

Cuestión

Sujeción al Impuesto de la transmisión.

Descripción

La consultante va a adquirir la mayor parte de los elementos afectos a varias ramas de actividad que venia desarrollando una tercera sociedad, con excepción del terreno y el inmueble donde se desarrollan dichas actividades. En particular, son objeto de transmisión los activos materiales e inmateriales, incluido el fondo de comercio, así como determinado personal afectos a las actividades objeto de traspaso.
En relación con el inmueble en el que se ubican las instalaciones y que no es objeto de transmisión, la consultante suscribirá un contrato de arrendamiento del citado inmueble por el que la transmitente cede su uso a la consultante constituyéndose, igualmente, a favor de esta última un derecho real de tanteo y retracto sobre dicho inmueble.

Contestación

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".

2.- El artículo 7, número 1º, de la citada Ley 37/1992, según la redacción dada al mismo por la Ley 4/2008, de 23 diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE del 25), establece la no sujeción al Impuesto de:

"1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

(?)".

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley supone la actualización de los supuestos de no sujeción de las transmisiones globales de patrimonio para adecuar la Ley 37/1992 a la jurisprudencia comunitaria establecida fundamentalmente por la Sentencia de 27 de noviembre de 2003, recaída en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl.

En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, el Tribunal) señaló en el apartado 40 de la referida sentencia que "el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe entenderse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias".

Debe tenerse en cuenta que el criterio establecido por el Tribunal ya había sido reiteradamente aplicado por este Centro Directivo en contestación a consultas tributarias, criterio claramente confirmado por la nueva redacción del artículo 7.1º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por tanto, en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

De acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, va ser objeto de transmisión un conjunto de elementos afectos a las Divisiones de Alimentación e Industrial de una entidad dedicada a la distribución de aditivos alimentarios. En concreto, van a ser objeto de transmisión, entre otros, la cartera de clientes y proveedores, las marcas asociadas a los productos integrantes de las ramas de actividad objeto de traspaso, el Know-how relacionado con las mencionadas ramas, la documentación técnica y comercial, el fondo de comercio, así como la subrogación de la adquirente en los contratos laborales de los trabajadores afectos a las ramas de actividad a transmitir y en los contratos de leasing de los medios de transporte asociados a dichas ramas.

Asimismo, como parte integrante de la transmisión objeto de consulta, se suscribe un contrato de arrendamiento del inmueble en el que se ubican las instalaciones, que no es objeto de transmisión, por el que la transmitente cede su uso a la consultante constituyéndose, igualmente, a favor de esta última un derecho real de tanteo y retracto sobre dicho inmueble.

De conformidad con lo expuesto anteriormente y a falta de otros elementos de prueba que pudieran indicar lo contrario, la operación descrita por el consultante, consistente en la transmisión de varias ramas de actividad, constituirá una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido dado que el conjunto de elementos patrimoniales transmitidos parece que puede ser considerado como una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia de que no sea objeto de transmisión el inmueble donde se ubiquen las instalaciones cuya exclusión, de acuerdo con la información disponible, no parece ser determinante para enervar el carácter de unidad económica autónoma del patrimonio transmitido.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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