Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1987-15 de 25 de Junio de 2015
Resoluciones
Resolución Vinculante de ...io de 2015

Última revisión
25/06/2015

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1987-15 de 25 de Junio de 2015

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 25/06/2015

Num. Resolución: V1987-15


Normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76.

Cuestión

Si la operación descrita goza del amparo legal dispuesto en los arts. 76 a 89 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

El consultante (persona física 1) y la persona física 2, son titulares, conjuntamente con sus respectivos cónyuges del 100% del capital social de la mercantil A (sociedad anónima), cuyo objeto social se constituye de actividades de hostelería, detentando por cada unidad familiar en idéntica proporción su 50%. Asimismo la sociedad es propietaria de un local que mantiene destinado a arrendamiento.

La sociedad de gananciales formada por el consultante y su cónyuge, detentan el 100% del capital social de la mercantil B (sociedad limitada), cuyo objeto social se constituye de las actividades de promoción inmobiliaria y alquiler de terrenos, viviendas y locales comerciales. La sociedad dispone de trabajadores con contrato indefinido y local destinado con carácter exclusivo a la gestión del negocio.

Los socios de la mercantil A, han decidido separarse al amparo de lo dispuesto en el artículo 346 del R.D.L. 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el T.R. de las sociedades de Capital.

En Junta Universal celebrada a dicho objeto, han sido adoptados, en síntesis, los siguientes acuerdos:

El valor de la empresa en funcionamiento equivale al valor del local arrendado, por lo que la persona física 2 y su cónyuge se atribuyen la titularidad del negocio de cafetería que en los momentos actuales mantiene regentando y la sociedad de gananciales de la persona física 1 se atribuye el local arrendado con la intención de aportarlo en su integridad en la sociedad B y destinado a las mismas actividades que viene realizando.

Al indicado fin han diseñado la siguiente operación:

El valor neto contable del local arrendado asciende a la cantidad de 700.000 euros. La sociedad B efectuará una ampliación de capital por dicho importe, la cual será suscrita en su totalidad por la entidad A, mediante la aportación del local arrendado. Una vez efectuada dicha operación la persona física 1 permutará las participaciones sociales que posee en A por las participaciones que A detenta en el capital de B.

Contestación

En la presente contestación no se analiza el cumplimiento de los requisitos de carácter mercantil de las operaciones propuestas.

El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 87 de la Ley establece que:

Ñ'1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.

b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.

(?)Ò'.

En el supuesto concreto planteado, la sociedad B es residente en territorio español, por lo que, en la medida en que tras la aportación no dineraria la entidad A participe en B con un porcentaje superior al 5%, el régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS será aplicable a la operación de reestructuración planteada.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial requiere tener en cuenta lo establecido en el artículo 89.s de la LIS, en virtud del cual:

"2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal?".

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que impulsa la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

No obstante, en el caso de producirse una aportación no dineraria de A a B, con posterior permuta de títulos entre los accionistas de B y la entidad A, ambas operaciones concatenadas producen efectos equivalentes a la escisión parcial no proporcional, de manera que se entiende que la aportación no dineraria especial es preparatoria para realizar la operación de permuta, sin que tenga otra razón económica distinta de la separación de patrimonio.

Por tanto, esta operación de aportación no dineraria no podrá acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la LIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso
Disponible

Grupos de empresas y holdings. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Novedades contables 2020: instrumentos financieros
Disponible

Novedades contables 2020: instrumentos financieros

Manuel Rejón López

10.87€

10.33€

+ Información

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional
Disponible

Fiscalidad práctica del arrendamiento vacacional

Vicente Arbona Mas

11.65€

11.07€

+ Información

Análisis de las cuestiones generales sobre el IRPF
Disponible

Análisis de las cuestiones generales sobre el IRPF

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades
Disponible

Cuestiones generales sobre el Impuesto de Sociedades

6.83€

6.49€

+ Información