Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1988-06 de 09 de Octubre de 2006
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Resolución Vinculante de ...re de 2006

Última revisión
09/10/2006

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1988-06 de 09 de Octubre de 2006

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 09/10/2006

Num. Resolución: V1988-06


Normativa

Ley 37/1992 art. 164-. RD 1496/2003, art. 2.1

Cuestión

El consultante solicita aclaración sobre diversas cuestiones resueltas en la contestación de 17 de junio de 2005, nº V1175-05.

Descripción

Procedimientos de actuación urbanística.

Contestación

1.- La primera cuestión planteada se refiere al momento en que se entiende realizado el hecho imponible "entrega de bienes" consistente en la entrega de derechos de aprovechamiento urbanístico como pago en especie a cambio de la prestación de servicios de urbanización.

En la contestación de 17 de junio de 2005, nº V1175-05 se concluye que este momento ha de coincidir con aquél en el que el acto de reparcelación produzca sus efectos. Según el criterio establecido por esta Dirección General al respecto "el momento en que el acto de reparcelación produce sus efectos será el anuncio público de dicho acto. Por anuncio público se ha de entender su publicación en el Boletín Oficial de la provincia (o Comunidad Autónoma uniprovincial), en el tablón de anuncios del Ayuntamiento o en un periódico de la provincia de difusión corriente en la localidad, así como su inscripción registral, dada la función de publicidad que tiene el Registro de la Propiedad. De todos ellos prevalecerá el primero en el tiempo".

Esta Dirección general entiende que este criterio es el que asegura una mayor seguridad jurídica a todos los operadores que tomen parte en el proceso, dada la dispersión normativa en la materia y tratando de evitar que el momento en que se produce la entrega de bienes susodicha se encuentre condicionado por la interposición de recursos en la materia o sometido a la eficacia de determinadas notificaciones etc. Por tanto, esta Dirección general se reafirma en el citado criterio interpretativo.

2.- En segundo lugar, se solicita confirmación de que es posible que un propietario tenga por intención inicial destinar una parte de sus terrenos a su consumo final y la parte restante a su ulterior transmisión.

Efectivamente, este caso es factible. El propietario en cuestión tendrá, en principio, la consideración de empresario o profesional respecto de los terrenos destinados a su posterior transmisión. Estos terrenos formarán parte de su patrimonio empresarial o profesional. Este caso se recoge en la contestación de 17 de junio de 2005, nº V1175-05 de la siguiente manera:

"Según se ha establecido en el punto anterior de esta contestación, la persona física que no era empresario con anterioridad adquiere esta condición desde el momento en que se produce el anuncio público del acto de reparcelación en cualquiera de las modalidades descritas, prevaleciendo la que se produzca con anterioridad en el tiempo, siempre que las parcelas adjudicadas a este sujeto se destinen a su venta, cesión o adjudicación por cualquier título. Si esto sucede, las mencionadas parcelas formarán parte del patrimonio empresarial del sujeto. Así, justo en el momento de la notificación o anuncio público de este acuerdo se producen una serie de acontecimientos básicos para determinar la tributación de la operación.

En ese mismo instante este propietario, que no tenía la consideración de empresario o profesional, adquiere tal condición y las parcelas que se le adjudican conforman su patrimonio empresarial. Efectivamente, en el momento del primer anuncio público del acuerdo de la reparcelación, se considera realizada la entrega de bienes consistente en la cesión al Agente urbanizador de parte de los derechos de aprovechamiento urbanístico que corresponden al propietario. De manera lógica, la conclusión a la que necesariamente se llega es que la entrega de bienes antes citada está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues en el momento de la notificación o anuncio público del acuerdo de reparcelación se dan todas las circunstancias descritas en el artículo 4 de la Ley, que regula la sujeción al Impuesto: se produce una entrega de bienes, en el ámbito de aplicación del Impuesto, a título oneroso y realizada por un empresario o profesional en el desarrollo de su actividad económica.

Es importante resaltar que para que se produzca la sujeción al Impuesto tal y como se ha explicado en el párrafo anterior es necesario que se hallen afectas a la actividad todas las parcelas del propietario incluidas en el proyecto de reparcelación, tanto las que se aportan como pago en especie de la urbanización, como las que se van a recibir urbanizadas. Para ello, es necesario que las parcelas que se van a recibir urbanizadas se destinen a la venta, cesión o adjudicación por cualquier título. Si así sucede, las parcelas entregadas como pago en especie de la urbanización también se entienden afectas a la actividad empresarial del propietario. Pero si las parcelas ya urbanizadas no se destinan a su venta, cesión o adjudicación, ello implicará que las parcelas entregadas como pago en especie de la urbanización no se consideren afectas a la mencionada actividad empresarial del propietario, porque no existiría tal actividad".

3.- Por último, se desea conocer si existe la obligación de expedir factura cuando en el momento de devengo de la operación ya se ha satisfecho la totalidad del impuesto debido a la realización de pagos anticipados.

El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, de 8 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se terminen reglamentariamente, a: "expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente".

El artículo primero, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín oficial del 29), aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, regulándose en el artículo 2 del citado Reglamento los supuestos en que existe la obligación de expedir factura.

El artículo 2.1, del citado Reglamento dispone lo siguiente:

"1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de ésta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto."

A lo largo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación no existe ninguna excepción a la obligación de expedir factura para el caso de que la totalidad del precio se haya satisfecho con carácter anticipado a la operación. En consecuencia, el sujeto pasivo deberá cumplir con la obligación de expedir factura aun en el supuesto mencionado, con independencia de que la base imponible resulte ser cero o cualquier otro importe.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003,

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