Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1996-08 de 30 de Octubre de 2008
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Última revisión
30/10/2008

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V1996-08 de 30 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 30/10/2008

Num. Resolución: V1996-08


Normativa

Ley 35/2006, Arts. 42, 43

Cuestión

Valoración de la retribución en especie consistente en el alquiler de inmuebles.

Descripción

La consultante está considerando la posibilidad de implantar un sistema de retribución flexible para sus empleados, consistente en que cada año ellos puedan escoger como desean percibir su remuneración: íntegramente en forma dineraria o parte en forma dineraria y parte en especie.

Contestación

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que "constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda". A ello añade que "cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria".
De acuerdo con ambas definiciones, las rentas que deriven de las relaciones laborales entre la entidad consultante y sus empleados, consistentes en la utilización, consumo u obtención por éstos y para fines particulares de determinados bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, en principio constituyen para aquellos rendimientos del trabajo en especie.
Para que opere tal supuesto resulta necesario que la retribución en especie esté así pactada con los trabajadores en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, es decir, que la empresa venga obligada (en función del convenio o contrato) a suministrarles esa concreta retribución: una vivienda en alquiler en este caso, y ello con independencia de quien aparezca como titular en la relación arrendaticia (la empresa o los trabajadores).
Desde la consideración anterior, nos encontraríamos ante unas retribuciones en especie acordadas en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo, por lo que resultarían de aplicación las previsiones de los artículos 42 y 43 de la Ley del Impuesto, lo que comportaría valorar esta concreta retribución en especie conforme con la regla contenida en el número 1º, a) del apartado 1 de este último artículo, es decir:
"En el caso de utilización de vivienda, el 10 por ciento del valor catastral.
En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, el cinco por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquél por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 5 por ciento.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por ciento de las restantes contraprestaciones del trabajo".
Al establecerse la valoración de esta retribución en función de su utilización o disponibilidad por parte de los empleados, en aquellos casos en que la puesta a disposición sea inferior al año natural, la retribución deberá delimitarse al período de disponibilidad, es decir, se calculará el 10 por ciento del valor catastral (en su caso el 5 por ciento del 50 por ciento del valor computable a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio) y se prorrateará en función del tiempo dentro del año natural en que se produce esa retribución en especie, no siendo prorrateable el límite al operar este respecto a una magnitud distinta: las restantes contraprestaciones del trabajo.
Respecto a la aplicación de esta norma de valoración procede realizar un último inciso: su aplicación solamente resulta operativa respecto al supuesto contemplado -utilización de viviendaÂ-, no siendo necesario que se trate de la habitual del empleado, pero si resulta necesario que se trate de vivienda y no de una prestación de servicios de hospedaje, en cuyo caso la norma de valoración sería la genérica de su valor normal en el mercado que establece el artículo 43.1 de la Ley del Impuesto en su primer párrafo.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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