Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2001-09 de 11 de Septiembre de 2009
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2001-09 de 11 de Septiembre de 2009
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/09/2009
Num. Resolución: V2001-09
Normativa
Ley 35/2006, Art. 85Cuestión
Valor sobre el que se ha de aplicar el porcentaje para calcular la renta inmobiliaria imputada.Descripción
El consultante es titular de un bien inmueble.Contestación
El artículo 85 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), regula la imputación de rentas inmobiliarias de la forma siguiente:"1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del
En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.
Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año."
En consecuencia, la renta imputada derivada de la titularidad de un bien inmueble que reúna los requisitos del artículo 85 de la Ley del Impuesto, se calculará aplicando el porcentaje correspondiente, que es inferior en los casos de inmuebles cuyos valores catastrales hubieran sido revisados o modificados, el 1,1 por 100 frente al 2 por 100, sobre el valor catastral asignado al inmueble sin excluir la parte correspondiente al suelo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.