Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2004-12 de 17 de Octubre de 2012
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Última revisión
17/10/2012

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2004-12 de 17 de Octubre de 2012

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 17/10/2012

Num. Resolución: V2004-12


Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-9º

Normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-9º

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las dos actividades consultadas, formación continua y distribución de los cursos de formación. Epígrafe de IAE correspondiente.

Descripción

Una sociedad limitada está acreditada como entidad de formación continua, su objeto social es la comercialización y enseñanza de cursos de formación continua para empresas sobre materias incluidas y no incluidas en los planes de estudio. También distribuye esos cursos de formación.

Contestación

Según se desprende del escrito de consulta, parece que la entidad se plantea realizar dos operaciones distintas, por un lado la prestación de servicios de formación continua, y por otro lado distribuir los cursos de formación, se entiende que se trata de la cesión de uso de los cursos de formación a favor de terceros.

I) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas se informa lo siguiente:

En la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se haya el grupo 932, relativo a actividades de enseñanza no reglada de formación y perfeccionamiento profesional y educación superior, en el que se encuadran dos epígrafes: el epígrafe 932.1, que clasifica la actividad de enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional no superior y el epígrafe 932.2, en el que se clasifica la actividad de enseñanza de formación y perfeccionamiento profesional superior.

Dicho grupo 932 lleva aparejada una nota común, creada por el artículo 67.uno.3º de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, en la que se establece que "No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, ni devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiadas exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o confinanciadas, también exclusivamente, por ambos Organismos".

Así pues, si las únicas enseñanzas que imparte la Entidad consultante son las de formación profesional, ocupacional y continua, incluida su distribución, y todas ellas son financiadas exclusivamente por uno o ambos de los citados Organismos (Instituto Nacional de Empleo, en la actualidad Servicio Público de Empleo; y Fondo Social Europeo), dicha entidad no estará obligada a contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas, ni a presentar declaración de alta en la Matrícula de éste.

Pero si dicha entidad imparte enseñanzas de formación profesional, ocupacional o continua, no financiadas exclusivamente por uno o ambos de los mencionados Organismos (Instituto Nacional de Empleo y Fondo Social Europeo), estará obligada a presentar declaración de alta y a contribuir por el impuesto, por el epígrafe 932.1 respecto de las actividades de formación profesional, ocupacional y continua, no superior, y por el epígrafe 932.2 respecto de las actividades de enseñanza de formación profesional, ocupacional y continua, superior, conforme a lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción.

Por otro lado, si la distribución de cursos se realiza exclusivamente de los cursos que la citada entidad imparte, no deberá darse de alta por dicha actividad en ningún otro epígrafe, pero si la distribución fuera de cursos que realizarán otras entidades, debería darse de alta por dicha actividad en el epígrafe correspondiente.

II) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios o asociados de las entidades que las realicen, y con independencia de cuáles sean los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional en general o en cada operación en particular.

El artículo 5 de dicha Ley establece que, a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen actividades empresariales o profesionales, considerándose como tales aquéllas definidas en el apartado dos de dicho precepto.

El artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.".

De acuerdo con lo expuesto, se considerarán empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, teniéndose por iniciadas dichas actividades desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de las mismas.

Estos preceptos son de general aplicación y también, por tanto, a la entidad consultante, la cual, por consiguiente, tendrá la condición de empresario o profesional a los efectos de este tributo, quedando sus operaciones, en principio, sujetas al mismo.

A) Servicios de formación.

A1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 9º de la Ley 37/1992, están exentas del mencionado Impuesto las siguientes operaciones:


"9º. La educación de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de niños, la enseñanza escolar, universitaria y de posgraduados, la enseñanza de idiomas y la formación y reciclaje profesional, realizadas por entidades de derecho público o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.

La exención se extenderá a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el párrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.

La exención no comprenderá las siguientes operaciones:

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