Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2016-07 de 25 de Septiembre de 2007
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 25/09/2007
Num. Resolución: V2016-07
Normativa
Ley 37/1992 art. 21. RIVA RD 1624/1992 art. 9Cuestión
Exención del servicio de transporte.Descripción
Una sociedad cooperativa factura a otra entidad servicios de transporte de mercancías que van a ser exportados. La otra entidad factura los servicios a sus clientes exportadores.Contestación
1. El artículo 21, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:"Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
(?)
5º. Las prestaciones de servicios, incluidas las de transporte y operaciones accesorias, distintas de las que gocen de exención conforme al artículo 20 de esta Ley, cuando estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes fuera del territorio de la Comunidad.
Se considerarán directamente relacionados con las mencionadas exportaciones los servicios respecto de los cuales concurran las siguientes condiciones:
a) Que se presten a quienes realicen dichas exportaciones, a los destinatarios de los bienes o a quienes actúen por cuenta de unos y otros.
b) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera del territorio de la Comunidad o a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza para su inmediata expedición fuera de dicho territorio.
La condición a que se refiere la letra b) anterior no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otros análogos cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío."
Este precepto ha sido desarrollado reglamentariamente, en el artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre ( Boletín Oficial del Estado del 31), que dispone en el apartado 1, número 5º, lo siguiente:
"1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
(?)
5º. Servicios relacionados directamente con las exportaciones.
A) Se entenderán directamente relacionados con las exportaciones los servicios en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se presten a quienes realicen las exportaciones o envíos de los bienes, a los adquirentes de los mismos, a los intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de unos u otros y a los transitarios, consignatarios o agentes de aduanas que actúen por cuenta de aquéllos.
b) Que se lleven a cabo con ocasión de dichas exportaciones.
c) Que se realicen a partir del momento en que los bienes se expidan directamente con destino a un punto situado fuera de la Comunidad o bien a un punto situado en zona portuaria, aeroportuaria o fronteriza en que se efectúen las operaciones de agregación o consolidación de las cargas para su inmediato envío fuera de la Comunidad, aunque se realicen escalas intermedias en otros lugares.
La condición a que se refiere esta letra no se exigirá en relación con los servicios de arrendamiento de medios de transporte, embalaje y acondicionamiento de la carga, reconocimiento de las mercancías por cuenta de los adquirentes y otras análogas cuya realización previa sea imprescindible para llevar a cabo el envío.
(...)".
En consecuencia, estarían exentos los servicios de transporte de mercancías prestados, con ocasión de operaciones de exportación, por la consultante cooperativa a la sociedad de transportes que, a su vez, presta los servicios a los exportadores de las mercancías, sólo cuando la destinataria de los servicios de la consultante fuera transitaria, consignataria o agente de aduanas actuando por cuenta de los exportadores o de los adquirentes de las mercancías exportadas. A estos efectos conviene remarcar que del
Por lo tanto, cabe concluir que están sujetos y no exentos los servicios de transporte prestados por la consultante cooperativa a la sociedad de transporte que recibe de aquella y presta estos servicios a sus clientes exportadores en nombre propio, siempre que la sociedad de transporte no actúe como transitaria, consignataria o agente de aduanas en estas operaciones.
2. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.