Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2031-11 de 08 de Septiembre de 2011
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2031-11 de 08 de Septiembre de 2011
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Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 08/09/2011
Num. Resolución: V2031-11
Normativa
Ley 35/2006, Arts. 8.3 y 22.Cuestión
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.Descripción
El consultante pertenece a una comunidad de propietarios que ha arrendado parte de la azotea de un inmueble para la instalación de una antena.El consultante manifiesta que habiéndose opuesto a la instalación de dicha antena, ha renunciado al cobro del importe que le correspondería por el arrendamiento referido.
Contestación
Las comunidades de bienes (término que incluye las comunidades de propietarios del régimen de propiedad horizontal) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El artículo 88 del mismoEn el caso de una comunidad de propietarios, la renta obtenida por la comunidad se atribuirá a los copropietarios, salvo que en los estatutos de la misma se dispusiese otro reparto, en función de su grado de participación en la misma.
Asimismo, al tratarse de una renta derivada del arrendamiento de una parte de uno de los elementos comunes de un inmueble urbano, la misma deberá declararse por cada copropietario persona física como rendimiento de capital inmobiliario, según establece el artículo 22 de la LIRPF. El importe de las retenciones soportadas se deducirá en la imposición personal de cada uno de los copropietarios en la misma proporción en que se atribuyan las rentas.
En cuanto a la imputación de las rentas referidas, el artículo 11.3 de la LIRPF establece que "Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos."
Por su parte, el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), dispone:
"Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración.
En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia.
La titularidad de los bienes y derechos que, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación.
Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.
Las cargas, gravámenes, deudas y obligaciones, se atribuirán a los sujetos pasivos según las reglas y criterios de los párrafos anteriores".
En consecuencia, las rentas derivadas del arrendamiento de parte de una azotea que pertenece a una comunidad de propietarios se imputarán a efectos del IRPF a cada uno de los copropietarios en función de su grado de participación en la misma, salvo que en los estatutos de dicha comunidad se dispusiese otro reparto, con independencia de que los copropietarios hagan suyo el importe obtenido, lo cedan gratuitamente a la comunidad o a un tercero o lo destinen a cualquier otra finalidad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.