Última revisión
Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2040-05 de 11 de Octubre de 2005
Relacionados:
Órgano: Dirección General de Tributos
Fecha: 11/10/2005
Num. Resolución: V2040-05
Normativa
Ley 37/1992 arts. 4-uno; 70-uno 5ºCuestión
Sujeción, y exención en su caso, de los servicios de consultoría y asesoramiento realizados por la consultante para la fundación.Descripción
La consultante, persona física con domicilio fiscal en España, realiza labores de consultoría y asistencia técnica sobre asuntos marroquíes para una Fundación establecida en territorio de aplicación del Impuesto. La referida fundación contrata los servicios de la consultante para realizar, en territorio marroquí, los citados trabajos de consultoría y asistencia técnica.Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que: "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen ".De lo dicho se deduce que estarán sujetas al impuesto las prestaciones de servicios realizadas en España por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales. Por tanto, los servicios de consultoría y asesoría efectuados por un empresario o profesional estará sujeta al impuesto siempre que se efectúe en territorio de aplicación del mismo.
2.- A efectos de determinar cuándo los citados servicios deben considerarse realizados en el territorio de aplicación del impuesto, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, y concretamente el artículo 70 de la ley del impuesto que regula las reglas especiales de localización de las prestaciones de servicios, estableciendo en su apartado uno, número 5º, que se entenderán prestados en territorio de aplicación del impuesto:
"5º. A) Los servicios que se enuncian en la letra siguiente de este número, en los supuestos que se citan a continuación:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de sus actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia habitual o domicilio en la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio
B) Los servicios a los que se refiere la letra anterior son los siguientes:
(?)
d) Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros análogos, con excepción de los comprendidos en el número 1º de este apartado uno.
(?)".
Los servicios de asistencia y auditoría prestados por la consultante a la fundación cumplen los requisitos establecidos anteriormente, al ser el destinatario un empresario establecido en territorio de aplicación del impuesto, como es la fundación, de lo que se deduce que dichos servicios se entenderán localizados en territorio de aplicación del impuesto y por tanto estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Concluiremos puntualizando los siguientes extremos:
- Los servicios de asistencia y auditoría prestados por la fundación, establecida en territorio de aplicación del impuesto, para un destinatario establecido en Marruecos, en principio no están sujetos al impuesto al no estar localizados en territorio de aplicación del mismo.
- El hecho de que la fundación contrate al consultante, empresario o profesional autónomo establecido en España, para la prestación de los referidos servicios de consultoría y asistencia técnica, no desvirtúa las regla de localización anterior.
- Los servicios de asistencia y auditoría prestados por la consultante a la fundación, que ha contratado sus servicios, están sujetos al impuesto al estar localizados en territorio de aplicación del mismo.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.