Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2048-19 de 07 de Agosto de 2019
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Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2048-19 de 07 de Agosto de 2019

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas

Fecha: 07/08/2019

Num. Resolución: V2048-19

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Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76.2, 89.2

Normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76.2, 89.2

Cuestión

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

La entidad consultante, A, se dedica a la actividad inmobiliaria en el ámbito del arrendamiento de bienes inmuebles (locales de negocio y viviendas). Asimismo, la entidad tiene en su activo participaciones en otras entidades que no se dedican a la actividad inmobiliaria.

En la actualidad, cuenta con los medios necesarios para desarrollar la actividad de arrendamiento de inmuebles, entre otros, un local exclusivamente afecto a la actividad así como una persona contratada a jornada completa dedicado a la gestión de la actividad.

El capital social de A pertenece a partes iguales a las personas físicas, hermanos, C y F.

Se está planteando realizar una operación de escisión total de A para separar los activos de la sociedad en dos sociedades distintas (sociedad A1 y A2), gestionadas cada una por C y F, respectivamente. Se asignaría a cada una de las sociedades los recursos financieros necesarios para efectuar la gestión de la actividad, y ambas contarán, cada una de ellas, con un local exclusivamente afecto a la misma, así como personal contratado a jornada completa, dedicado a la gestión de ésta.

Los motivos económicos que impulsan la realización de la operación son:

- Separar la gestión de la entidad A entre diversas personas del grupo familiar.

- Preparar una futura sucesión familiar de las personas físicas C y F.

- Evitar la potencial paralización de los órganos sociales de la consultante a partir del momento de la sucesión, y permitir la continuidad económica y la expansión de la explotación inmobiliaria familiar.

- Facilitar el relevo generacional, minimizando los futuros conflictos en el posible reparto del patrimonio empresarial entre los sucesores de C y F.

- Facilitar a los sucesores una diversificación de los riesgos empresariales y de las fuentes de financiación de las empresas beneficiarias.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1º.a) de la LIS considera escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”.

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2.1º.a) de la LIS.

Por otra parte, el artículo 76.2.2º de la LIS señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquéllas constituyan ramas de actividad”.

En el caso planteado en la consulta, siempre que los socios de la entidad escindida consultante (C y F) reciban participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión (A1 y A2) de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º.a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio y bajos esas circunstancias, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de:

- Separar la gestión de la entidad A entre diversas personas del grupo familiar.

- Preparar una futura sucesión familiar de las personas físicas C y F.

- Evitar la potencial paralización de los órganos sociales de la consultante a partir del momento de la sucesión, y permitir la continuidad económica y la expansión de la explotación inmobiliaria familiar.

- Facilitar el relevo generacional, minimizando los futuros conflictos en el posible reparto del patrimonio empresarial entre los sucesores de C y F.

- Facilitar a los sucesores una diversificación de los riesgos empresariales y de las fuentes de financiación de las empresas beneficiarias.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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