Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2071-05 de 17 de Octubre de 2005
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Resolución Vinculante de ...re de 2005

Última revisión
17/10/2005

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2071-05 de 17 de Octubre de 2005

Tiempo de lectura: 5 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 17/10/2005

Num. Resolución: V2071-05


Normativa

RIRPF RD 1775/2004 Arts. 39-1, 53-2, 54-1

Cuestión

Dada su nueva residencia por trabajo, posibilidad de mantener las deducciones practicadas por la cuenta vivienda y exoneración de la ganancia patrimonial que generes u venta al reinvertir en una vivienda habitual en Madrid.

Descripción

La consultante, profesora de secundaria y trabajando en la Junta de Andalucía, abrió en 1998 una cuenta vivienda cuyo saldo destinó en 2003 a adquirir una vivienda en construcción en Sevilla cuya entrega está prevista para septiembre 2005. Por motivos laborales en septiembre de 2004 se traslado a Madrid, trabajando en la Consejería de educación y donde reside desde entonces. La vivienda adquirida en Sevilla no podrá venderla antes de que le haya sido entregada.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 69.1 y 79 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, TRLIRPF, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), desarrollándose en los artículos 53 a 57 del Reglamento del Impuesto, RIRPF, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE de 4 de agosto), siendo el primero de ellos donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, "los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual". Dicha deducción se aplicará sobre "las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente".
El concepto de vivienda habitual se recoge, en desarrollo del artículo 69.1.3º del TRLIRPF, en el artículo 53 del RIRPF, que dispone:
"1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias:
Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
(?)".
Por su parte, para que la construcción de vivienda se asimile a su adquisición, conforme al artículo 54.1 del RIRPF, la finalización de las obras de construcción deberá producirse en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión, no perdiendo así el derecho a las deducciones en su momento practicadas.
De lo transcrito, y por lo dispuesto en el artículo 53.2, se desprende que para que la vivienda tenga la consideración de habitual, se requiere su previa adquisición o terminación de las obras, en el supuesto de construcción, pues es en ese momento cuando comienza el cómputo del plazo exigido de doce meses para su ocupación. Todo ello, como paso precedente a la valoración de las circunstancias que pudieran concurrir en la contribuyente para su no ocupación, o no permanencia continuada de tres años, y la posible exención de la ganancia patrimonial generada en su enajenación.
En el presente caso, dado que al tiempo en que se entregue y adquiera la vivienda la consultante ya viene residiendo en otra localidad no teniendo intención, por tanto, de constituirla en su residencia habitual, dicha vivienda no podrá alcanzar el carácter de habitual. Tampoco hubiera alcanzado la condición de habitual si hubiera sido transmitida antes de la terminación de las obras.
Por tanto, al no haber alcanzado la condición de vivienda habitual perderá el derecho a cuantas deducciones hubiera practicado. Debiendo regularizar su situación tributaria conforme dispone el artículo 59 del RIRPF, reintegrando las mismas sumando a la cuota líquida estatal y a la autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria.
Asimismo, no podrá acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual puesto que la vivienda a enajenar no tendrá la consideración de vivienda habitual en el momento de su transmisión, requisito exigido por el artículo 39.1 del RIRPF que desarrolla dicha exención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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